REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2846 (AUTO DE HOMOLOGACION)
Mediante libelo de demanda de fecha 10 de diciembre de 2009, los ciudadanos ZULEIMA SALOME CHACON ORTEGA y ERICK JOSE PALMA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la cédula de identidad Nº V-11.670.818 y V-14.224.729, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE DARIO CARDENAS VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.125 y que posteriormente le confirieron poder a el y a la abogada ILSE COROMOTO CONTRERAS HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.312, según poder Apud Acta debidamente otorgado ante la Secretaria de este Tribunal demandaron a la ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-4.585.206, debidamente asistida por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.250 a quien posteriormente le otorgó poder Apud Acta ante la Secretaria de este Tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN DE COMPRA VENTA).
I
LA DEMANDA
Alegan los actores que el 10/12/2008 suscribieron con la demandada un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de propiedad de esta última constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-02, ubicado en la planta 13 del edificio Carenero, situado en la Urbanización Las Islas (Villa Panamericana), y que dicho contrato quedó autenticado en esa misma fecha y anotado bajo el Nº 33, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria y el cual anexaron a su libelo marcado con la letra “A”, estableciendo que el precio de la venta era por DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00) los cuales serian pagados de la siguiente manera la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 010610614841 girado contra Banesco Banco Universal que recibió en ese acto la vendedora, y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como garantía de la negociación, en los próximos quince (15) días continuos siguiente a la autenticación, los cuales pagaron en dos partes, la primera DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mediante cheque Nº 21091686 emitido por ERICK JOSE PALMA RANGEL a favor de MERCEDES GIL girado contra el banco Banesco Banco Universal de fecha 12/12/2008 y la segunda DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) mediante cheque Nº 37096375 emitido por ERICK JOSE PALMA RANGEL a favor de MERCEDES GIL girado contra el banco Banesco Banco Universal de fecha 05/02/2009, lo cual hace un total de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) y que comprende la inicial de la venta pactada y cuyo monto no devengaría intereses de ninguna clase durante el tiempo estipulado para la negociación y el resto del monto de la venta al momento de la protocolización de la misma. Alegan igualmente los actores que se estableció en el referido contrato que en caso de no realizarse la venta por culpa de la vendedora ésta debería devolver la cantidad como inicial en la condiciones estipuladas en la cláusula cuarta y que independientemente que hubiere incumplimiento de cualquiera de las partes la suma dada en garantía debería ser devuelta en un plazo máximo de dos meses. Continúan alegando los demandantes que la duración del contrato de opción de compra venta fue de ciento veinte (120) días continuos mas treinta días (30) de prorroga contados a partir del 10/12/2008, es decir, que el vencimiento del mismo ocurrió en fecha 09/05/2009 y que la devolución de la suma de dinero dada en garantía debió efectuarse en fecha 10/07/2009; pero desde ese entonces han procurado que la vendedora le devuelva la referida cantidad y que a pesar de las múltiples gestiones de cobro la misma ha hecho caso omiso a sus requerimientos.
Concluyen demandando el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 10/12/2008, con la devolución de los SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) entregados a la vendedora en calidad de garantía y el pago de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retardo del cumplimiento de la obligación a partir del 09/07/2009 hasta el 09/12/2009, mas los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, la indexación de los montos demandados y las costas procesales, así mismo solicitaron al Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273, 1.277 del Código Civil y 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/04/2011 comparece la parte demandada, ampliamente identificada Ut-Supra, y solicita la perención de la instancia.
II
CONTESTACION DE DEMANDA
En fecha 15/04/2011, la demandada, promitente vendedora, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual reconoce la negociación suscrita con su contraparte, negó que haya incumplido con lo pautado en el contrato de opción de compra venta alegando que los promitentes compradores decidieron resolver el mismo de manera voluntaria dado que no conseguían crédito para la cancelación del monto restante, por lo que su persona cumplió a cabalidad lo estipulado en dicho contrato y por lo tanto no esta obligada a la devolución del dinero dado en garantía por los opcionantes.
III
CONVENIMIENTO DE LA DEMANDADA
En fecha 22/10/2013, compareció ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERO, debidamente asistida por la abogada ADRIANA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.250 y consignó escrito de convenimiento mediante el cual consigna cheque de gerencia Nº 00165865, de fecha 21/10/2013, girado contra el Banco Provincial a favor de este Tribunal por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 98.150,00) monto que comprende la cantidad dada en garantía por los demandantes, es decir, SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARS (Bs. 65.000,00) más los intereses calculados desde el 09/07/2009 al 22/10/2013 que ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 33.150,00).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el CODIGO CIVIL, TITULO III DE LAS OBLIGACIONES y su procedimiento se encuentra previsto en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, DEL PROCEDIMIENTO BREVE.-
SEGUNDA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
TERCERA: Dispone igualmente el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso subjudice, concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que la demandada ha convenido en la presente causa. La parte demandada goza de plena capacidad de disposición, además de no existir prohibición de Ley para convenir sobre la materia del juicio, por ello resulta el sentenciador obligado a homologar el convenimiento realizado por representar el libre ejercicio de la voluntad de esta y encontrarse ajustada conforme a derecho. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La HOMOLOGACIÓN al Convenimiento realizado por la demandada en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN DE COMPRA VENTA) seguido por los ciudadanos ZULEIMA SALOME CHACON ORTEGA y ERICK JOSE PALMA RANGEL contra la ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERO como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años: 203º y 154º.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ
En fecha 30/10/2013, siendo las 11:45 a.m., se publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/CJMV/gustavo
Exp. 2846