LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 2859


Mediante libelo de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano ROGELIO ANTONIO ORAMAS RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nos. V-1.721.242, asistido por el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-10.090.307 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.460, demandó a las sociedades mercantiles MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes Seguros la seguridad), inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12; inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, bajo el No 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatuario por resolución de la asamblea Ordinaria de acciones celebrada en fecha 01-03-2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24-04-2002, bajo el No el 58, Tomo 56-A-Pro, modificada su denominación social por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13-10-2013, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, el 20-11-2013, bajo el No 30, Tomo 168-A-Pro, del año 2003 e INVERSORA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil autorizada por la Superintendencia de Seguros bajo el No 16, para actuar como financiadora de primas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el No 71, Tomo 34-A Sgdo, en la persona del ciudadano MELESIO RAMIREZ, Gerente de la Sucursal Guarenas; representadas ambas sociedades mercantiles, en este juicio por su apoderado judicial, el Abogado JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, portador de la cédula de identidad N° V-6.815.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.370, cuya representación consta en sendos poderes cursantes en autos; por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
I
DEMANDA
Alega el actor que en fecha 06 de octubre del año 2009, adquirió una póliza de seguro de vehículos con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, signada con el N° 3000919553785, autorizando a dicha empresa aseguradora a debitar de una cuenta, las cuotas correspondientes a su financiamiento, siendo que en fecha 07 de octubre de 2009, debitaron de la cuenta la cuota correspondiente a ese mes, pero consecutivamente en fecha 25 de noviembre de 2009, se dirigió a las oficinas del seguro MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, de la sucursal de Guarenas a los fines que le informaran el motivo porque no le habían debitado la cuota de su cuenta correspondiente al mes de Noviembre, donde le informaron que la póliza había sido anulada por falta de pago, manifestando que en su cuenta nunca había faltado los fondos para el cobro, y que realizó diligencias en diferentes fecha ante la asegurado y le respondieron que no le podían resolver el inconveniente.
Con fundamento en los artículos 506 del Código Procedimiento Civil, 1354, 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273 del Código Civil y 548, 549 y 564 del Código de Comercio, concluye la parte actora en su libelo demandado a las empresas aseguradoras, antes identificada, indemnización de daños y perjuicios ocasionados durante el incumplimiento de la obligación contraída y a su vez pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 15 de abril de 2010, el ciudadano JESUS PERERA CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.370, actuando en su condición de apoderado judicial de las demandadas, identificadas al inicio del presente fallo, presentó escrito de contestación de la demanda constante de quince (15) folios útiles, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de las partes la presente demanda incoada por la parte actora, ya identificado, en contra de sus representadas, tanto en los hechos por no adecuarse a la realidad de lo sucedido, como en el derecho invocado, por no serle aplicable.
Admite como cierto que sus representadas suscribieron contrato de seguros, instrumentado mediante una póliza de vehículos terrestres, signada con el N° 3000919553785, dentro de las condiciones generales y particulares de la misma, debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros según oficio N° 010652 de fecha 08 de diciembre de 2005, con los limites y cobertura señalados en la póliza, y que en fecha 06 de octubre de 2009, la parte actora, suscribió con otra de sus representadas INVERSORA SEGURIDAD C.A., un contrato de financiamiento de prima con el cual procedió a cancelar la póliza signada con el N° 3000919553785, en las condiciones y términos establecidas en el contrato de financiamiento debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros, dentro de las cuales el asegurado procedió a otorgar según la Cláusula Tercera del contrato aparte B) un mandato irrevocable a la co-demandada INVERSORA SEGURIDAD C.A, con el cual esta Empresa Inversora y de acuerdo a las facultades conferidas en su nombre a MANPFRE LA SEGURIDAD C.A, según el cual la anulación de la póliza de seguros en virtud de la falta de pago del financiamiento, previamente había sido acordado por las partes en el contrato con la empresa financiadora.
Niega que sus representadas hayan incumplido con la obligaciones establecidas en sus respectivas contratos, correspondiéndole al actor probar tales alegatos de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO
Revisado exhaustivamente el escrito libelar, este Juzgador observa que la parte actora fundamenta su demanda en los artículos en los artículos 506 del Código Procedimiento Civil, 1354, 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273 del Código civil y 548, 549 y 564 del Código de Comercio, intentando que se condene a la parte demandada a indemnizarle a su persona, por los daños y perjuicios ocasionados durante el incumplimiento de la obligación y a pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, estimando su demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.909,09 UT), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, que era de bolívares 55.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción (…)”
“(…) En efecto esta Sala en sentencia N° RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 2004-856, señalo:
“… En referencia a la acumulación de acciones se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales, razón por la cual la sala ha considerado:
“Que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)
SEGUNDA: Es importante señalar que para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición relativa a la acumulación de pretensiones bajo supuestos expresamente señalados que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; (subrayado del Tribunal), ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal).
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…” Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado: “…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.
CONCLUSION:
En el caso que nos ocupa llega este sentenciador a concluir que la parte actora incoa dos pretensiones, la primera basada en daños y perjuicios, derivados de un incumplimiento contractual -según alega en su demanda- por parte de las empresas aseguradoras demandadas, y la segunda, cobro de honorarios profesionales de abogados, siendo un procedimiento que atañe solamente a derechos de crédito que le nacen a los abogados por los servicios que prestan, bien sean judicial o extrajudicialmente, procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados, teniendo en conclusión dos acciones inacumulables, por tener procedimientos incompatibles; lo cual conduce a tener que declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentara ROGELIO ANTONIO ORAMAS RUBIO contra las compañías aseguradoras MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS e INVERSORA SEGURIDAD, ambas partes plenamente identificadas al inicio del fallo, todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte actora al pago de las costas en virtud que su acción género mecanismo de defensa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los treinta (30) de octubre de dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ


En fecha 30/10/2013, siendo la 01:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
EXPEDIENTE Nº 2859
WHO/CJMV/luis.-