LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3534.

En este juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguiera la sociedad mercantil CENTRO MARINA 21, C.A., contra las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTOSERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., representadas por el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, todas las partes suficientemente identificadas en estos autos, surge, durante la ejecución de la sentencia definitivamente firme, una incidencia en relación a la suspensión de dicha ejecución por parte del juez ejecutor y el reclamo que hace la parte ejecutante, cuyo trámite lo previene el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 Eiusdem.

ANTECEDENTES
I
RECLAMO DEL ACTOR EJECUTANTE
Agregadas a los autos las resultas por auto de fecha 25 de junio de 2013, en la misma fecha la parte actora ejecutante CENTRO MARINA 21, C.A., a través de su apoderado judicial el Abogado RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, suficientemente identificado, presenta RECLAMO contra la decisión del juez ejecutor de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta la parte actora que aún cuando en el Acta levantada por el Juzgado Ejecutor del Medidas se hizo constar que no existe observación ni reclamo contra la misma, no obstante el derecho a reclamar no esta limitado por la ley a un término o lapso determinado, y que no establece el ordenamiento jurídico que debe reclamarse de la decisión del comisionado justamente en el momento de ser tomada. Invoca decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del 21/05/2003, en ese sentido.

Alega, la parte actora ejecutante, que la decisión del ejecutor de suspender la ejecución de la entrega material y devolver las actuaciones por tener “ciertas dudas” que deben ser consultadas con el comitente configura un supuesto de extralimitación de su competencia que cercena derechos de rango constitucional de su patrocinada como lo son el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; cita los términos de la DISPOSITIVA , de la sentencia dictada en esta causa para luego argumentar sobre el área ordenada entregar y la verificación que de la misma hiciera el ejecutor para concluir en la existencia de una diferencia de 16, 67 mts2, y que según expresara dicho ejecutor podría afectarse el derecho de terceros y que le hace nacer dudas sobre el lindero ESTE del inmueble; agrega que no es un hecho controvertido la diferencia del metraje del inmueble.

Sigue argumentando en su reaclamo, la parte actora ejecutante, que otras de las consideraciones del ejecutor fue la de establecer que se mencionaba que el inmueble está ubicado en la calle Páez con avenida Francisco Rafael García, sector La Llanada en la ciudad de Guarenas y que realmente no es avenida sino calle Francisco Rafael García, lo que podría conducir a verificar no estar en el inmueble objeto de entrega, lo cual generó dudas que motivaron la devolución de la comisión; concluye señalando que en ambas circunstancias ello es extralimitación de sus funciones.

Dice igualmente, la parte actora ejecutante, que el ejecutor señala que las co-demandadas AUTOSERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA ASOCIADOS, C.A., no ocupan ningún área del inmueble, sino que en el mismo se encuentra la sociedad mercantil PISA BONITO, C.A., con anterioridad a la sentencia que ordenó la practica de la medida; una vez más insiste en la extralimitación en la funciones del ejecutor al partir de un falso supuesto de hecho y de derecho al emitir un juicio de valor acerca de la posesión del inmueble al señalar: “(…) las personas jurídicas demandadas no se encuentran dentro de este inmueble ya que las mismas entregaron el inmueble en su oportunidad (…)”; dice que no hay prueba de ello y que el hecho que no haya existido ninguna identificación de dichas co-demandadas dentro del inmueble no puede llevar a la conclusión que no estaban en posesión del mismo, cuando el ciudadano IGNACIO MEDINA, funge como representante legal de todas las compañías que conforman el litis consorcio pasivo. Es más, -agrega- el propio mandatario judicial de la parte demandada, en su exposición reconoce que el inmueble es ocupado por su cliente, ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, y si dicho ciudadano es el representante legal de esas compañías, debemos presumir que dichos entes mercantiles están operando y en posesión del inmueble.

Dice, la parte actora ejecutante, que con relación a que el área de estacionamiento se encuentra ocupada supuestamente por una sociedad mercantil denominada PISA BONITO, C.A., en el Acta no se evidencia que haya comparecido alguna representación de dicha compañía para hacer algún tipo de oposición y que de ser cierto que Pisa Bonito, C.A., es cesionaria del uso del estacionamiento, sin autorización expresa de su representada [CENTRO MARINA 21, C.A.] tal cesión sería nula conforme al Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por último señala que una vez comenzada la ejecución se hicieron presentes un grupo de ciudadanos aduciendo ser subarrendatarios, y a tal efecto se opusieron a la práctica de la ejecución por alguna de las siguientes razones: 1) Que CENTRO MARINA 21, C.A., tenía conocimiento del derecho que le cedieron al ciudadano IGNACIO MEDINA para subarrendar; 2) Que al momento de demandar, debieron haber notificado o incluir en dicho proceso a todas las personas subarrendadas; 3) Que para interponer una demanda de resolución de contrato se debe hacer mención de todas las personas que estén internamente en el inmueble; 4) Que nunca se notificó de la existencia de la demanda a terceros y 5) Que están en plena disposición de suscribir un nuevo contrato con la propietaria. Luego de citar sentencia Nº 576 del 27/04/2001, expediente Nº 00-2794 y Nº 1.666 del 17/07/2002, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la tutela judicial efectiva y el derecho a la ejecución de los fallos, concluye señalando que en el acto de ejecución de la entrega material del inmueble objeto del litigio, formularon oposición terceras personas alegando ser subarrendatarios y que dicha intervención se hizo sin acompañar un título fehaciente capaz de enervar la ejecución del fallo definitivo, a su criterio un instrumento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.920, Eiusdem, pues en caso contrario el tercero debía dar caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución.

Finalmente señala que a tenor de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525 Eiusdem, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos previstos en dicha norma los cuales, dice se ha verificado en los autos; trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2000, resaltando “Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido ante del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.”; para argumentar que -según entiende de la decisión- en este caso, los pretensos terceros no entran en la categoría de poseedores con derecho sobre la cosa litigiosa resultando extraños a la relación jurídica que motivó el ejercicio de la acción, y por tanto sus derechos, caso de tenerlos, no pueden ir mas allá de lo pactado entre su representada y los codemandados. Haciendo una serie de alegatos con respecto a los supuestos derechos de los terceros para negárselos al considerar que no existe ninguna vinculación de la actora con los mismos.

II
ACTUACIONES DEL EJECUTOR
Consta de Acta de fecha 18 de junio de 2013, levantada por el ciudadano Juez Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se librara el correspondiente mandamiento de ejecución, que el mismo tomó la determinación de SUSPENDER la materialización de la entrega material de un inmueble, que le había sido comisionada, cuya suspensión la realizó en base a lo establecido en Sentencia del 17 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-1283; al haberse verificado in situ oposición legal contra la medida, que sintetiza en el Acta: “1) Las personas jurídicas demandadas no se encuentran dentro de este inmueble ya que las mismas entregaron el inmueble en su oportunidad; 2) La sentencia que ordena esta ejecución no condena a persona jurídica sino a una persona natural de nombre IGNACIO MEDINA SANCHEZ, 3) Existen terceros poseedores en calidad de sub-arrendatarios a quienes se les debe respetar su derecho de posesión y 4) El derecho de lo accesorio no sigue la suerte de la principal a menos que no se violen derechos constitucionales.” ; señala además el ciudadano ejecutor que tales circunstancias fueron rebatidas por la parte demandante: “1) Invocando El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que se dirige a la forma de suspensión de la comisión, 2) Rechaza la actuación de los terceros señalando que los mismos no pueden intervenir en vista de que no se ha dado los supuestos establecidos en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ni estamos en el supuesto establecido en el artículo 532 ejusdem, y 3) Existe un aforismo procesal que señala que la suerte de lo accesorio sigue la de lo principal y por consiguiente si se afecta todo el terreno los terceros poseedores deben ser desalojados.”.

Establecidas las anteriores premisas el ejecutor señala: “Planteado así las cosas, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que si se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-1283, Sentencia 3521, en la que entre otras cosas sentenció: “…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere dejar al Sala de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que pueden hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede -por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Para concluir ordenando la señalada suspensión, por considerar la afectación de terceros no llamados a juicio, con fundamento en la señalada sentencia.

En este orden de ideas, conforme a la síntesis establecida anteriormente, se pasa a resolver la presente incidencia en base a las siguientes:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: En esta causa se dictó sentencia definitiva en fecha seis (06) de diciembre de 2012, estando el tribunal a cargo de la Juez Temporal Abogada IRASEL MARIA CARPABIRES, cuya sentencia debidamente notificada a las partes no fue objeto de recurso alguno en virtud de lo cual alcanzó el grado de firmeza necesario para ser considerada cosa juzgada y por tanto goza de ejecutoria.
SEGUNDA: La DISPOSITIVA de la sentencia establece: “omissis…DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha intentado RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MARINA 21, C.A., contra el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, en representación de las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A.,…se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 20 de junio de 2008,…se condena a la demandada la entrega material real y física del inmueble constituido por un (01) lote de terreno de aproximadamente cuatro mil quinientos veintitrés metros cuadrados (4.523 Mts.2),…ubicado en la calle Páez con avenida Francisco Rafael García en la ciudad de Guarenas, sector La Llanada…”, (subrayado del tribunal).
El dispositivo parcialmente citado es congruente con la demanda, pues lo peticionado por la parte actora se encuentra expresado así: “PETITORIO…Pues bien, encontrándonos frente al incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, por las causas antes expuestas, en nombre de mi representada formalmente acudo a demandar, como en efecto demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, en representación de las sociedad (sic) mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A.,…”, (subrayado del tribunal).

SEGUNDA: Es de observar que el contrato de arrendamiento accionado, se encuentra celebrado entre CENTRO MARINA 21, C.A., representada por su Gerente General, DAVID PRESAS CRESPO, llamada en dicho contrato LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guarenas y titular de la cédula de identidad Nº 3.233.965, en nombre propio y a su vez en representación de las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., llamado en el contrato EL ARRENDATARIO.

De lo antes expuesto resulta innegable que por lo que respecta a la figura de EL ARRENDATARIO se formó un litis consorcio, al cual le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”; de lo anterior podemos colegir que, de acuerdo a lo peticionado y concedido a través de la sentencia que se pretende ejecutar, el contrato de arrendamiento de fecha 20 de junio de 2008 le fue resuelto a las co-arrendatarias: ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., no así al ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, de manera personal, constituido en litisconsorte a través del señalado contrato de arrendamiento; de allí que el mandamiento de ejecución dictado en fecha 23 de mayo de 2013, conferido al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que contiene la orden de entrega material sólo le resulta oponible a las empresas arriba señaladas.

TERCERA: En fecha 18 de junio de 2013, en cumplimiento del mandato de ejecución se constituyó el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en compañía del apoderado judicial de la parte actora el Abogado RICARDO PAZ GONZALEZ, ya identificado, en un inmueble ubicado en la intersección de la calle Páez y la calle Francisco Rafael García, sector La Llanada, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; hace constar que el inmueble está constituido por un estacionamiento público, a cuya entrada hay un cartel que señala ESTACIONAMIENTO PISA BONITO, C.A., y veintitrés (23) locales comerciales que lo bordean. Se notificó al ciudadano FRANCISCO DIAZ BLANCO, C.I. V-8.761.876, quien manifestó ser asistente de oficina adscrita al ESTACIONAMIENTO RIJESD, que pertenece al ciudadano IGNACIO MEDINA y funciona en el inmueble. Dejó constancia el ejecutor de la existencia de una cartelera con los Registros de Información Fiscal de las empresas ESTACIOAMIENTO PISA BONITO, C.A. con vencimiento el 06/03/2015 y ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., el cual vence el 06/03/2015 y Licencia de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda a la ciudadana MARIA LIDIA LOPEZ de MEDINA, representante del ESTACIONAMIENTO PISA BONITO, C.A.; trasladándose seguidamente a los veintitrés locales procedió a notificar a los ciudadanos que ocupan los mismos. Acto seguido el Ejecutor, invocando el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fechas 01/02/2000 y 23/01/2003, con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, según expedientes 00-0010 y 01-1957, también respectivamente, en aras a garantizar el derecho a la defensa de las demandadas, y terceros con interés legítimo y directo en la medida, abrió un plazo de espera de treinta (30) minutos para que se hicieran presentes los representantes legales de las demandadas, así como los terceros. Aperturado el debate, el co-apoderado judicial de la parte actora ejecutante Abogado RICARDO PAZ, solicitó la práctica de la entrega de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, así como que se desestimara cualquier alegato de terceros por no cumplir los requisitos de los artículos 371 y 532 del Código de Procedimiento Civil. Haciéndose presentes: 1º) El Abogado ANTONIO JOSE ABAD, C.I. V-6.388.571, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 80.307, co-apoderado judicial de la parte demandada quien consignó en nombre del ciudadano IGNACIO MEDINA, como persona natural, copia certificada de la sentencia que se ejecuta, alegando que: “…las empresas demandadas no están funcionando en este inmueble, sólo está el ciudadano IGNACIO MEDINA, como persona natural.”, también objetó la cabida del terreno. 2º) Los ciudadanos ALFREDO SANZ y JORGE CAMACHO, asistidos por la Abogada YECENIA LEONOR LAMUÑO, alegaron: “… los que ellos quieren es continuar con la relación arrendaticia en vista que tienen toda la intención de firmar un nuevo contrato con el legítimo propietario de este inmueble.”; 3º) Los Abogados EDUARDO JOSE OJEDA HERNANDEZ y SILVIA SOUSA VIEIRA, en representación de los ciudadanos JESUS MARIA CARDENAS AGUILAR, MARIA JULIA LAGUADO, FELIX GUTIERREZ, JOSE RAFAEL MARRERO, GREGORI FORTUNE, GERARDO GUERRA, AIMEE ACOSTA, INGRID MACHADO, RAFAEL SOUSA, YENNIFER SALAZAR y JOSE KAWATY, alegaron: “…hacemos oposición plena de este acto de desalojo solicitado por la parte actora en cuanto a los locales comerciales de las personas que representando (sic)… si bien es cierto que existe una demanda de la empresa Centro Marina 21 contra el ciudadano IGNACIO MEDINA y las empresa ampliamente identificadas, tampoco es menos cierto que la demandante y su propietario tenían pleno conocimiento del derecho que le cedieron al ciudadano IGNACIO MEDINA para subarrendar, por tanto al momento de interponer la acción debían notificar o incluir en dicho acto a todas estas personas sub-arrendadas plena autorización que demuestra del contrato de arrendamiento del 1º de junio de 2008 donde lo autorizan a subarrendar los locales. Por la misma controversia de transcripción del contrato, la empresa Centro Marina 21 C.A., en fecha posterior, otorga un poder especial para realizar trámites, diligencia y subarrendar a cualquier ciudadano. 4º) El Abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, en representación del ciudadano JUAN TEODORIO DE JESUS DOS SANTOS, alega que es cierto que IGNACIO MEDINA SANCHEZ, ocupaba la extensión de terreno dada en arrendamiento, que estaba autorizado para subarrendar y que ejerciendo esa facultad efectuó una serie de contratos de arrendamiento entre ellos a Frigorífico La Safra, C.A., que representa, invocando que así como la parte que ganó el juicio pasa a tener la posesión del inmueble, se debe subrogar ese derecho a las obligaciones que la parte actora había contraído, entre ellos los contratos de subarrendamiento que mantiene vigentes. 5º) la ciudadana MARIA DE JESUS MARTINS DA CORTE DUARTE, alega querer defender su derecho al trabajo, desconocer el conflicto entre las partes y su disposición de firmar contrato por los locales 7. 8 y 9 con Centro Marina 21 en caso de que sea la decisión del tribunal para no se desalojada del local. 6º) el ciudadano JOSE LUIS CARRASCAL GONZALEZ, del local Nº 11, asistido por la Abogada YENNY GONZALEZ LOPEZ, alega haber construido las bienhechurías que conforman dicho local, que fue engañado por IGNACIO MEDINA quien lo hizo suscribir el contrato de subarrendamiento, y que lo asiste el derecho de reclamar le sean reconocidos sus derechos sobre las bienhechurías. Luego de réplicas y contrarréplicas de los intervinientes en el acto se toma la decisión, por parte del ejecutor de suspender la ejecución de la medida, por la argumentación ut supra señalada.

Así las cosas, constan en el mandamiento de ejecución devuelto por el ciudadano Juez Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora de esta circunscripción judicial sendos contratos de subarrendamiento, en copias simples que no fueron impugnadas en forma alguna las cuales por tratarse del tipo de documentos permitidos acompañar en copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas; resultan demostrativas de la existencia de una serie de contratos celebrados por ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., como subarrendador y, en el mismo orden acompañado, como subarrendatarios: 1º) INGRID MARGARITA MACHADO, de fecha 13 de febrero de 2013, por el local comercial Nº 06. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este contrato es de fecha posterior a la Resolución del Contrato accionado en este juicio a ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., cuando ya ésta última había dejado de ser arrendataria y por tanto carecía de facultad para subarrendar. No resulta oponible a la ejecución por parte de la tercera mencionada. 2º) JOSE KAHWATY TAWIL, de fecha 11 de enero de 2012, por el local Nº 09, OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este contrato es anterior a la resolución y resulta oponible a la ejecución por parte del tercero mencionado. 3º) MARIA TULIA LAGUADO, de fecha 01 de julio de 2011, por el local Nº 04, OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este contrato es anterior a la resolución y resulta oponible a la ejecución por parte del tercero mencionado. 4º) JESUS MARIA CARDENAS AGUILAR, de fecha 30 de septiembre de 2011, por el local Nº 02, OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este contrato es anterior a la resolución y resulta oponible a la ejecución por parte del tercero mencionado. 5º) INVERSIONES MARRERO J.R., C.A., de fecha 08 de noviembre de 2011, por los locales Nºs. 05 y 06, OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este contrato es anterior a la resolución y resulta oponible a la ejecución por parte del tercero mencionado. 6º) MIRIAN JOSEFINA DIAZ, de fecha 01 de febrero de 2011, por el local depósito ubicado al fondo en la parte norte, OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este contrato es anterior a la resolución y resulta oponible a la ejecución por parte del tercero mencionado. 7º) EGLY COROMOTO RUIS GRATEROL y GELIS JOSEFINA RUIZ GRATEROL, de fecha 26 de noviembre de 2010, por el local Nº 03, OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este contrato es anterior a la resolución y resulta oponible a la ejecución por parte del tercero mencionado. 8º) YENNIFFER AUXILIADORA SALAZAR TORO y JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA de fecha 07 de junio de 2010, por el local Nº 07, OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este contrato es anterior a la resolución y resulta oponible a la ejecución por parte del tercero mencionado. 9º) FELIX ALEJANDRO GUTIERREZ VELASQUEZ, de fecha 19 de octubre de 2011, por el local Nº 01, OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este contrato es anterior a la resolución y resulta oponible a la ejecución por parte del tercero mencionado. 10º) INVERSIONES FORTUNE LAURORE C.A., de fecha 18 de octubre de 2011, por el local Nº 03, OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este contrato es anterior a la resolución y resulta oponible a la ejecución por parte del tercero mencionado. 11º) FRIGORIFICO LA SAFRA C.A., de fecha 13 de junio de 2012, por el local Nº 14, OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este contrato es anterior a la resolución y resulta oponible a la ejecución por parte del tercero mencionado. 12º) MULTISERVICIOS PAINT CARS FS 2011 C.A., de fecha 02 de diciembre de 2011, por el local ubicado al fondo de la parte lateral izquierda. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este contrato es anterior a la resolución y resulta oponible a la ejecución por parte del tercero mencionado. ASI SE DECLARA.

Ha quedado debidamente demostrado durante los actos de ejecución que el inmueble ordenado entregar no estaba siendo poseído por las codemandadas ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., personas jurídicas a las cuales les fue resuelto el contrato de arrendamiento, sino por el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, de manera personal, con el cual se sigue ejecutando el contrato; ello se desprende de lo afirmado por el Abogado ANTONIO JOSE ABAD SOJO, apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ y de las Sociedades Mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., cuando en el Acta expresa: “OMISSIS…Le hago del conocimiento al Tribunal que las empresas demandadas no están funcionando en este inmueble, sólo está el señor IGNACIO MEDINA, como persona natural…OMISSIS.”. Luego, si el mandamiento de ejecución está dirigido contra ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., y al momento de ejecutarse el mismo ya las co-demandadas ejecutadas no tenían la posesión material del inmueble, según lo afirmado por su apoderado judicial, cuya exposición valora este tribunal conforme al artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”; lo cual concuerda con lo establecido en el Acta por el ciudadano Juez Ejecutor: “OMISSIS…No obstante ello, es de advertir que en el caso de marras, nos encontramos en el supuesto de hecho jurisprudencial señalado el 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en el expediente Nº 03-1283, parcialmente transcrito ut supra, en vista de que las personas juridicas identificadas en el mandamiento de ejecución como AUTOSERVICIOS 3-R, C.A. y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINAS Y ASOCIADOS C.A., no ocupan para este momento histórico determinado ningún área de los cuatro mil quinientos veinte y tres metros cuadrados que ordenaron ejecutar…OMISSIS.” (subrayado del tribunal); podemos concluir que se cumplió la ejecución ordenada, por parte de las ejecutadas. ASI SE DECLARA.

CUARTA: Encontrándose en el inmueble, objeto de ejecución, una serie de terceros con contratos de subarrendamiento por los diversos locales construidos sobre el área arrendada (4,523 Mts2), aplicó debidamente el juez ejecutor lo establecido en la sentencia del 17 de diciembre de 2003 que le sirvió de fundamento para determinar la suspensión de la medida, cuya sentencia es sumamente clara al establecer: “Ahora bien, de los términos en que se planteó el amparo sub examine se desprende que, la sentencia que declaró con lugar el desalojo del inmueble arrendado devendría en lesiva de los derechos constitucionales de la accionante, en la medida en que se ejecute en su contra, por cuanto adujo tener la posesión precaria del bien, con la condición de arrendataria.
Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(...)5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
OMISSIS…Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: OMISSIS… b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella -de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. OMISSIS…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Subrayados añadidos) (Sentencia Nº 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro).”; lo cual no deviene de manera alguna en extralimitación de sus funciones, pues conforme a lo expuesto anteriormente podemos concluir igualmente que esta ejecución no afecta los derechos posesorios que por virtud de los contratos de subarrendamiento -arriba señalados- celebrados con anterioridad a la sentencia del 06 de diciembre de 2012, poseen los terceros, ya identificados, en tanto y en cuanto ello no les sea discutido en juicio autónomo. ASI SE DECLARA.

QUINTA: En relación a las observaciones establecidas por el ciudadano juez ejecutor a las resultas de la determinación in situ de la ubicación geográfica del sitio de constitución del tribunal ejecutor, realizadas por práctico designada al efecto, todo lo cual consta en el Acta respectiva; “Resuelto la ubicación geográfica donde se encuentra constituido este Tribunal apara llevar a efecto la presente medida, observamos que al concatenarla con el mandamiento de ejecución determinamos que el área ordenada ejecutar por el Juzgado de conocimiento es inferior al área donde nos encontramos constituido, por lo que es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-785, que entre otras cosas dictaminó: “…,la doctrina de la Sala ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordina la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente…”, lo cual al transpolarlo al mandamiento de ejecución se observa que no se delimitó el inmueble de marras, sino que solamente se indicó su cabida, señalando que el mismo es de “…cuatro mil quinientos veintitrés metros cuadrados (4.523,00 M2)…” circunstancia, que condiciona y subordina la ejecución de la medida a la determinación in situ de la cabida y los linderos por parte de un práctico y no a que la determinación que haga el referido auxiliar de justicia al momento de la práctica de la presente medida, coincida o concuerde con los límites del mandamiento de ejecución, lo cual se hizo a pesar de lo anterior y la misma determinó que el inmueble donde nos encontramos constituido tiene una superficie de “…CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (4.539,67 m2)…” que es superior al inmueble sub-judice en DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (16,67 m2) y por consiguiente nace la duda sobre el linderos hacia donde reducir y alcanzar los CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS (4.523 Mts2) en cuyo caso podríamos estar afectando a terceros, del lindero ESTE. Mas sin embargo el actor pudiera limitar la ejecución conferida a su favor a un área inferior a la acordada en el mandamiento de ejecución y con ello no afectar a terceros.…” (subrayado del Sentenciador).
Es contra la expresión “… y por consiguiente nace la duda sobre el linderos hacia donde reducir y alcanzar los CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS (4.523 Mts2) en cuyo caso podríamos estar afectando a terceros,…”, que reclama igualmente la parte actora ejecutante al considerar que ello es una extralimitación de las funciones del ejecutor. Ahora bien, si tal como señaló el mandamiento de ejecución, sólo se estableció en la orden de entrega material la cabida del terreno era del oficio del ejecutor determinar dicha cabida, tal como lo hizo y si de dicha determinación se observó una cabida mayor, la duda que expresa es perfectamente razonable, no configurando extralimitación alguna; mas no es este el motivo de la suspensión de la ejecución. ASI SE DECLARA.

Lo mismo vale argumentar en relación a la llamada Avenida Francisco Rafael García, o calle Francisco Rafael García, en cuyo cruce con la calle Páez se encuentra ubicado el inmueble, lo cual pudo crear dudas en el ejecutor acerca de saber si estaba constituido en el inmueble ordenado entregar o en otro distinto, ello no debe considerarse como extralimitación de sus funciones, pues tal como lo refleja el Acta allí actuó en presencia del ejecutante y el representante judicial de las ejecutadas no resultando ser este el motivo de la suspensión de la ejecución. ASI SE DECLARA.

IV
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción que en el presente caso la sentencia definitivamente firme de fecha 06 de diciembre de 2012, contempla como ejecutadas las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., las cuales no tienen la posesión material del inmueble ordenado entregar de acuerdo a lo establecido en el Acta de Ejecución, en virtud de lo cual se considera ejecutada la sentencia. Igualmente se llega a la convicción que dicha sentencia se hace inejecutable contra los terceros poseedores en virtud de contratos de subarrendamiento celebrados por ESTACIONAMIETO RIJESD, C.A., con anterioridad a la sentencia que le resolvió a ésta el contrato de arrendamiento.
Se establece que las actuaciones del ejecutor se realizaron con apego a la sentencia vinculante del 17 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, motivo por el cual procedió a la suspensión de la ejecución que le fuera encomendada.
El reclamo efectuado por la parte actora ejecutante resulta infundado en virtud de lo cual no puede prosperar conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el reclamo efectuado por la parte actora ejecutante CENTRO MARINA 21, C.A., en el juicio que siguiera contra las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. JANETH MARINEZ VIVAS

Expediente Nº 3534.

En fecha 31/10/2013, siendo las 12:30 PM se publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA

ABGD. JANETH MARINEZ VIVAS