REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10324
Mediante Solicitud de fecha 02 de Octubre de 2013, la ciudadana EVELIS COROMOTO MENDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.266.324, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.180, solicitó a este Tribunal RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ESCRITO DE LA SOLICITUD
Ha establecido la parte solicitante que:
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil cinco (2005), falleció en la Calle El Totumo Nº 54, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, su padre, EVELIO ALFONZO MENDEZ, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 515, emanada del Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual acompañó a su solicitud marcado con la letra “A”.
Que el Acta de Defunción presenta un error material que le obstaculiza realizar cualquier trámite legal que sea vinculante con el fallecimiento de su padre, ciudadano EVELIO ALFONZO MENDEZ y dicho error consiste que al momento del levantamiento del acta de defunción se omitió su identificación como hija del de cujus y para lo cual consigna acta de Nacimiento Nº 265, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ntra. Señora del Rosario del Municipio Baruta y el nombre de su hermano fue anotado como EDWIN ALDEMAR MENDEZ LEAL, siendo lo correcto “EDUIN ALDEMAR MENDEZ LEAL”.
Fundamenta su petición en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Después de revisada la solicitud con sus recaudos, este Juzgado pasa a decidir conforme al los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se toman las siguientes consideraciones para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Mediante Resolución Nº 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2/4/2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio. Ahora bien, el 15/3/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, del 15 de Septiembre de 2009, cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDO: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada el 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
TERCERO: La rectificación pretendida corresponde a la corrección en el asentamiento del nombre de la descendiente del prenombrado de Cujus, quien es la ciudadana EVELIS COROMOTO MENDEZ LEAL, portadora de la cédula de identidad N° V-6.266.324, en consecuencia, a través del procedimiento de rectificación sumario previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el numeral 5 del articulo130 Ejusdem, se resuelve lo planteado por la solicitante, y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Acompaña la solicitante a la presente solitud los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del acta de defunción N° 515, de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006), expedida por la Secretaría General del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 265 de fecha 10 de Marzo de 1969 de la ciudadana EVELIS COROMOTO MENDEZ LEAL, anteriormente identificada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario.
3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1876 de fecha 15 de Diciembre de 1970 del ciudadano EDUIN ALDEMAR MENDEZ LEAL, anteriormente identificado, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario. Se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 506 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

QUINTO: Establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
7 “Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre estos los que sean niños, niñas o adolescentes.”
SEXTO: Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
SEPTIMO: Establece el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por la solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; pero vista la opción elegida por la solicitante en utilizar la vía jurisdiccional para que el Estado le resuelva su solicitud; y dado el reiterado criterio, antes señalado, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas a la solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la corrección del Acta de Defunción Nº 515, expedida por el Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, correspondiente al de cujus: EVELIO ALFONZO MENDEZ, en cuanto al numeral 7º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la siguiente manera: donde dice “EDWIN ALDEMAR MENDEZ LEAL”, debe decir “EDUIN ALDEMAR MENDEZ LEAL”. De igual manera se ordena insertar al acta de defunción antes señalada, la identificación de la ciudadana: EVELIS COROMOTO MENDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.266.324 como hija del de cujus EVELIO ALFONZO MENDEZ. Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 81, 145 y numeral 7º del 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 09/10/2013, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS

Exp. 10324
WHO/CJMV/rah.