REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 10338.-
Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2013, los ciudadanos: EMPERATRIZ ABELINA COLINA DE GONZALEZ y ENRIQUE JOSE GONZALEZ QUIARO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-11.481.802 y V-10.093.596, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SOTO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 66130 solicitaron la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juez del Distrito Plaza (hoy Municipio Plaza) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), y a los fines de demostrarlo consignan copia certificada del acta Nº 166, emanada del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual éste Tribunal valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, resulta con ello demostrado la existencia del vinculo conyugal.
Alegan igualmente que se ha producido una separación de hecho entre ellos desde el tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Sofía, sector Cupo, Calle 3, casa No. 72, Municipio Acevedo Estado Miranda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las situaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad (…) 4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicción ordinarias o especiales…”
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
El primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
El último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”
SEGUNDA: Mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo tercero:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
TERCERA: Se evidencia del escrito de solicitud que los cónyuges tuvieron como ultimo domicilio conyugal la Urbanización Santa Sofía, sector Cupo, Calle 3, casa No. 72, Municipio Acevedo Estado Miranda, dirección esta que se encuentra mas allá de los limites del ámbito territorial de este Tribunal, por lo que el fuero atrayente, en cuanto a la jurisdicción territorial, es la de los Tribunales de la jurisdicción del sector Cupo del Municipio Acevedo del Estado Miranda y que conforme a la norma transcrita anteriormente, es esa jurisdicción la que deberá continuar conociendo de la presente causa. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
De los considerándoos anteriores y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, está en la obligación de declinar el conocimiento de este asunto en el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA al Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este tribunal, en Guarenas a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ.
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 09/10/2013, siendo la 11:43 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS.
Exp. 10338
WHO/CJMV/aldo