REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE: N° D-792-11.-
ACTORA: FARIAS ARCIA CARLOS JOSE venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.430.941 en su carácter de arrendador.-
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: GINO GAVIOLA, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.727, conforme Poder APUD ACTA otorgado ante la Secretaria de este Tribunal, cursanteal folio 8 y su vto.-
DEMANDADA: CRUZ MARISOL AMAYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.383.208, en su carácter de arrendataria.-
ABOGADO DEFENSOR (AD-LITEM) DE LA DEMANDADA: JORGE ANTONIO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 159.795.-
MOTIVO: DESALOJO. Del inmueble que a continuación se identifica: Apartamento Nº 133-C, piso13, torre “C” del Centro Comercial Residencial Central Cúa, ubicado en Avenida Los Próceres, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

NARRATIVA

Se inicia el presente Juicio por DESALOJO, cuando se admitió en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), demanda presentada por el ciudadano FARIAS ARCIA CARLOS JOSE, asistido de abogado, en contra de la ciudadana CRUZ MARISOL AMAYA FUENMAYOR, todos identificados suficientemente en el encabezado de la presente decisión.

Se acordó citar a la parte demandada, para que el segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 A. M. a 3:30 P. M., previa constancia en autos de haber sido practicada efectivamente compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 08-06-2011 conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27-02-2012 vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora y conforme Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil, donde se establece: “…la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”

En consecuencia este Tribunal ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se suspendió, dejándose expresa constancia que al momento de la suspensión la presente causa se encontraba en estado de practicar la Citación de la parte accionada.

En fecha 16-04-2012, el Alguacil titular de este Despacho consignó sin firmar BOLETA DE CITACION a nombre de la parte demandada, donde explana que se trasladó a la dirección indicada, siendo atendido por una ciudadana que dijo ser la madre de la demandada, quien se comunico vía telefónica con dicha ciudadana quien le manifestó que estaba trabajando y no tenía tiempo para asistir a darse por citada, asimismo la ciudadana que lo atendió se negó a identificarse y le manifestó que ella no quería problemas y menos con tribunales por lo que no se pudo hacer efectiva la Citación.

En fecha 1o/06/2012 el apoderado de la demandante solicitó la práctica de la citación por carteles, siendo acordada la misma en fecha 05/06/2012, en fecha 22/06/2012 se consignaron las publicaciones de los carteles ordenadas por el Tribunal, en fecha 29/06/2012 la Secretaria del Tribunal se trasladó a la dirección indicada a los efectos de fijar a las puertas del inmueble en cuestión el Cartel de Citación librado por este Tribunal. En fecha 1o/08/2012 el apoderado de la parte actora solicito se continuara con los trámites procesales para lo cual solicito la designación de un Defensor AD-Litem. Recayendo la misma sobre el profesional del derecho JORGE ANTONIO RAMOS, quien compareció oportunamente y vista la designación acepto el cargo juramentándose a los fines de dar cumplimiento a lo encomendado. En fecha 17-10-2012 vista la solicitud del apoderado judicial se acordó en conformidad y se ordenó librar la Boleta de Citación al defensor Ad-Litem, la cual se hizo efectiva.

La parte demandada presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda.

La parte demandante y la demandada presentaron los respectivos escritos de pruebas, que fueron admitidos oportunamente.

Vencido el lapso probatorio y verificado que durante dicha etapa se garantizó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, conforme lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso previsto en el artículo 890 ejusdem a los fines de dictar sentencia.

MOTIVA

Se plantea la controversia cuando la parte actora afirma que en fecha 10-05-2006 celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis meses, sobre el inmueble constituido por el Apartamento Nº 133-C, piso13, torre “C” del Centro Comercial Residencial Central Cúa, ubicado en Avenida Los Próceres, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda con la ciudadana CRUZ MARISOL AMAYA FUENMAYOR, que dicho lapso venció en fecha 10-11-2006, y la arrendataria continuo ocupando el inmueble, convirtiéndose el contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado. Afirma que se fijó el canon de arrendamiento mensual en Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00), que debía cancelar los primeros cinco días siguiente al vencimiento de cada mes obligación que fue cumplida hasta diciembre de 2007, y desde esta fecha no cumple con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde diciembre de 2007 hasta febrero de 2011, ambas fechas inclusive. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana CRUZ MARISOL AMAYA FUENMAYOR, ya identificada, por DESALOJO en vista del incumplimiento con los pagos de la pensión de arrendamiento.
Asimismo solicita se decrete el secuestro del inmueble arrendado por encontrarse vencido el lapso de arrendamiento así como la prorroga legal prevista por el legislador.
Junto al Libelo de demanda se anexa Contrato de Arrendamiento Privado en original marcado “A” suscrito entre el arrendador ciudadano FARIAS ARCIA CARLOS JOSE y la ciudadana CRUZ MARISOL AMAYA FUENMAYOR, arrendataria, como documento fundamental. Dicho instrumento privado no fue desconocido por la parte contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.

De la Contestación al fondo de la Demanda:
El Defensor Judicial (Ad-Litem), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que ha tratado de establecer contacto personal con la demandada, sin lograrlo a pesar de las diligencias que ha realizado y que al no tener elementos de certeza que le permitan responder sobre el fondo del juicio así como el petitorio de la parte accionante contenido en el libelo, es por lo que procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda por DESALOJO intentada en contra de su representada, reservándose el lapso probatorio para presentar las respectivas pruebas a los fines de desvirtuar la Acción propuesta. Solicita que en la definitiva se declare sin lugar la demanda con los todos pronunciamientos de Ley.

Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.

Pruebas promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio:
Merito favorable de los autos.
El Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se declara.

Constancia de comunicación entregada a la demandada en fecha 14-11-2012.
De la misma se deriva las diligencias realizadas por el Defensor Ad-Litem a los fines de realizar la labor encomendada. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandante durante el lapso probatorio:
Promueve documento original de arrendamiento marcado “A” que riela al folio tres (3) del expediente, para demostrar la relación contractual, y la obligación que tiene la demandada de cancelar la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs, 250,00) obligación que no cumple desde febrero o diciembre de 2007, configurándose esta falta de pago en causal para el desalojo del inmueble arrendado. Dicho instrumento privado ya fue valorado ut-supra. Así se declara.

Para decidir se observa:

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción Desalojo” interpuesta por la Actora, para ello se tomará en consideración lo que dispone al respecto los respectivos Contratos de Arrendamiento suscrito por las Partes, en razón que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato o los contratos, a los fines de establecer si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
En primer término la parte accionante trajo a los autos como documento fundamental de la demanda contrato que conforme la cláusula cuarta se estableció una vigencia de seis (6) meses contados a partir del diez (10) de mayo de 2006 hasta el 10 de noviembre de 2006, además se estableció que se podía prorrogar con un mes de anticipación a la fecha del primer periodo de vigencia.
De autos se evidencia que luego de vencido el lapso de duración del mismo, conforme la cláusula del contrato, la arrendataria continuo ocupando el inmueble con el consentimiento de la arrendadora, a juicio de esta sentenciadora, el contrato que originalmente era a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción conforme el artículo 1.600 del Código Civil. Así se declara.
El Artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
De la lectura del escrito libelar se observa que el accionante pretende el DESALOJO del inmueble arrendado fundamentando su petitorio en el incumplimiento con los pagos de las pensiones de arrendamientos señaladas.

De lo que se infiere que la presente demanda no puede prosperar en derecho, en virtud que la pretensión del demandante es “CONTRARIA A DERECHO”, por cuanto no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico una demanda de DESALOJO fundamentada en una causal distinta a las establecidas de manera taxativa en el artículo 34 y sus literales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es la causal invocada por el demandante cuando en su Petitorio solicita el DESALOJO en vista de su incumplimiento con los pagos de las pensiones de arrendamiento antes señaladas. Así se declara.
Dilucidado entonces que la presente demanda no se ajusta a derecho, en virtud de lo explanado anteriormente, en aplicación de doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal que permite pronunciar la declaratoria de INADMISIBLE en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por cuanto no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, una demanda de DESALOJO fundamentada en una causal distinta a las establecidas de manera taxativa en el artículo 34 y sus literales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
En razón de lo expuesto se hace innecesario entrar a dilucidar el fondo de la controversia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FARIAS ARCIA CARLOS JOSE venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.430.941 en su carácter de arrendador, representado por GINO GAVIOLA, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.727, contra la ciudadana CRUZ MARISOL AMAYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.383.208, en su carácter de arrendataria, representada por el profesional del Derecho JORGE ANTONIO RAMOS en su carácter Defensor Judicial (Ad-Litem), inscrito en el Inpreabogado bajo el No 159.795. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, al Primer (1º) días mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.

En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las tres de la tarde (3:00 PM) se publicó la anterior Decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
JG/LLC/CESAR.
EXPEDIENTE D-792-11.