JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2012)
203° Y 154
EXPEDIENTE N° 1614-13
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vistas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal procede a realizar un EXAMEN y REVISIÓN de la medida cautelar impuesta al adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA; previa solicitud realizada por el Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensor del prenombrado adolescente, en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 17-07-2013, este Juzgado actuando como Tribunal de Control, impuso al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en: “… la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”, por lo cual se ordenó su ingreso en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), hasta tanto se materializara efectivamente la fianza impuesta. Folios 21 al 24.
En fecha 02-08-2013, el Abg. JOSE GREGORIO FERRER, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes – Extensión Valles del Tuy, consignó ante este Tribunal la solicitud de Revisión de la Medida cautelar de fianza privativa, y en virtud a ello en fecha 08-08-2013, se emitió pronunciamiento en el cual se NIEGA el cambio de la medida impuesta. Folios 32 al 38.-
En fecha 04-09-2013, la Abg. DAYANA DA MOTA, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo (Encargada) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes – Extensión Valles del Tuy, consignó ante este Tribunal nuevamente solicitud de Revisión de la Medida cautelar de fianza privativa impuesta al investigado en la Audiencia de Presentación, por lo que se realizó una revisión exhaustiva de las actas y se modificó el monto de las CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT) a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 UT), para que sean cubiertas entre dos o más fiadores. Folios 45 al 51.-
Ahora bien, en fecha 15-10-2013, se recibe nueva solicitud de Revisión de Medidas, suscrita por el Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER, actuando en su condición de autos, en la cual refiere que su defendido hasta el presente tiene más de TRES (3) MESES PRIVADO DE SU LIBERTAD y en virtud a ello solicita le sea sustituida la FIANZA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, o en su defecto cualquier otra de la medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 582 de la Ley que regula la materia de adolescentes. Al respecto, este Tribunal procede a realizar la revisión respectiva:
Establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, después de hacer un minucioso análisis de las actas procesales y considerando que el adolescente investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 en relación al Artículo 2 numeral 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, y tomando en cuenta el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada, entre ellos el desarrollo integral de los adolescentes y por cuanto de las actuaciones se evidencia que desde la celebración de la Audiencia de Presentación efectuada el día 17-07-2013, se encuentra en calidad de depósito en las instalaciones del Comando de la Policía Municipal de Urdaneta, con sede en Cúa, ente aprehensor, en espera del cupo respectivo en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), con sede en Los Teques. Y viendo, que hasta la presente fecha 17-10-2013, no han presentado fiadores algunos que pudiesen hacerse responsables del investigado. Es por lo que quien aquí decide, tomando en cuenta el Interés Superior del Adolescente y el lugar donde se encuentra recluido no es el idóneo para su permanencia según las directrices que estipula la Ley en materia de adolescentes, considera que en el presente caso opera ordenar el CESE de la medida cautelar impuesta y por ende detención preventiva del adolescente, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que en vista de la precalificación dada por el Ministerio Público respecto a los hechos que motivaron esta investigación y estando los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 en relación al Artículo 2 numeral 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, estando el primer delito en mención dentro de los delitos de previstos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley que rige la materia de adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es levantar la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende cesar la detención preventiva del investigado y sustituir la misma por la contenida en el literal c) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por la Medida Cautelar dispuesta en el “c” del artículo 582 ejusdem, como es la presentación por ante este Tribunal una (1) vez a la semana, por el lapso de tres (3) meses, la cual se computará una vez sea impuesto el investigado en mención de la presente decisión y consecuencialmente ordenar el CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA,.- ASI SE DECIDE.-
Notifíquese de la presente a la Representante del Ministerio Público y Defensa Pública del investigado.
Igualmente líbrese la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Director de la Policía Municipal de Urdaneta, a los fines de imponerlos de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, a los DIECISIETE (17) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
JG/Bet.-
EXP: 1614-13.-
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