REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA


JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203° y 154°


AUTO FUNDADO


JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.

ADOLESCENTE INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA)
FISCAL: DRA. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAYANA DA MOTA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

Visto que en esta misma fecha la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia de Presentación de la de la adolescente: del adolescente investigado: (IDENTIDAD PROTEGIDA). Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Autónomo Tomás Lander, cuando siendo aproximadamente las 02:50 pm del día 17 de octubre de 2013 realizaban un recorrido por la avenida Bolívar , cuando avistaron a dos ciudadanos , uno alto y otro de baja estatura, cruzando la avenida en veloz carrera hacia la calle Cristóbal Colón y adyacente al inicio de la Calle Colón avistaron a un adolescente que vestía uniforme de liceo, quien les indicó que dos ciudadanos habían despojado de un teléfono celular a su amiga en las adyacencias del Liceo MARA, siendo que las características suministradas por el adolescente eran similares a la de los ciudadanos que momentos antes habían cruzado la Avenida Bolívar en veloz carrera. Seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por la Calle Cristóbal Colón logrando observar a los ciudadanos descritos, quienes al ver la presencia policial optaron por emprender veloz huida a la Calle Obdulio Álvarez, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y dándoles alcance rápidamente en el cruce de la calle Cristóbal Colón con calle Obdulio Álvarez. Seguidamente procedieron a realizarles la inspección personal al primero de los sujetos, de estatura alta, quien vestía camisa de cuadros multicolores y blue jean, logrando incautarle en el interior del bolsillo derecho un teléfono celular de color negro con blanco y al serle preguntado sobre la procedencia del mismo no supo responder; al segundo que vestía camisa de cuadros de colores grises, blanco y azul con pantalón gris oscuro, no se lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalística, manifestando éste ser menor de edad. Luego se presentó una adolescente que vestía uniforme de liceísta, quien manifestó que el teléfono era de su pertenencia, por lo que procedieron a la aprehensión de dichos sujetos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales para luego trasladarlos hasta el centro de Coordinación policial, quedando estos identificados como el adulto MUÑOZ GONZALEZ ELIO MOISES de 23 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA)de 14 años de edad, presente en esta Sala de Audiencia, colocando el procediendo a la orden de la Vindicta Pública. En virtud de lo antes expuesto, la Representación Fiscal precalifica el presente hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del Código Penal. Solicito la imposición de la medida cautelar contemplada en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso, consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso:
“Le voy a ceder la palabra a mi defensora”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:

“Una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa para hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, y por considerar necesario la práctica de diligencias y experticia que realizar a los fines de poder esclarecer los hechos que hoy se le atribuyen a mi defendido es por lo que solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Por otra parte en cuanto a la precalificación fiscal, esta defensa difiere de la misma, por considerar que no constan en acta suficientes elementos de convicción que permitan demostrar que mi defendido tuvo alguna participación en el hecho que hoy se le atribuye. Por otra parte, observa esta defensa que no consta en actas algún tipo de documentos o facturas que fueran consignadas por parte de la presunta víctima a los fines de poder dar fe que dicho objeto incautado verdaderamente eran de su propiedad, efectivamente le pertenece a esa ciudadana en consecuencia, por otra parte, considera el hecho mas relevante es que a mi defendido no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico. Por lo antes señalado se opone a la medida cautelar solicitada por parte del representante del Ministerio Público por considerarla desproporcionada tanto por los elementos como por el hecho que constan en el expediente y es por lo que solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA tomando en consideración para ello que el delito imputado al adolescente no acarrea como sanción definitiva la privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo de la LOPNNA, y aun cuando lo solicitado por el Ministerio Público es una medida cautelar, no es menos cierto que dicha medida acarrea la privación de libertad de mi defendido hasta el cumplimiento de la misma, vulnerándole de esa manera derechos y garantías constitucionales y legales a mi defendido, tales como el derecho a la libertad personal, así como el derecho de libertad de tránsito establecido en los artículos 37 y 39 de la LOPNNA; además que su representante legal se encuentra en esta sala y el mismo se encuentra plenamente identificados, que no poseen conducta predelictual”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del Código Penal, el mismo se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el investigado deberá presentarse periódicamente por ante el Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, una (1) vez a la semana por un lapso de tres (3) meses. CUARTO: En virtud a los anteriores pronunciamientos, se hace entrega del adolescente investigado a su progenitora, ciudadana ELIZABETH MERECEDES MORALES PINTO. Igualmente, en este estado el adolescente se compromete a cumplir con la medida que le ha sido impuesta y de igual manera continuar con sus estudios, por lo que oportunamente consignará su constancia de inscripción por ante el Tribunal de la causa. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° 1653-13
JG/LlCV/Jo.-