REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, (18) de Octubre de 2013.-
203° y 154°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1654-13.-
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DRA. VERONICA PETER. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA DE LA UNIDAD DE DEFENSORES PUBLICOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
LA SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES.
Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15-F17-01875-2013, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, en virtud de que es señalado por encontrarse incurso en la comisión del delito de homicidio en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO y DEIVIS ARAQUE, hechos sucedidos en fecha 13-10-2013, cuando funcionarios de la Policía Municipal de Cúa se desplazaban por el Sector Cruz Verde, y fueron abordados por una ciudadana que se negó a identificarse por miedo a represalias en su contra, quien les señalo a cinco ciudadanos quienes se desplazaban por la acera del frente, como los que presuntamente se encuentran involucrados en la muerte de los dos ciudadanos ut supra mencionados, hechos ocurridos en el Sector Pinto Salinas, procediendo a trasladarse hasta el sitio donde se encontraban los ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, siendo esta acatada por los mismos, procediendo a realizarles inspección de rigor, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad; en virtud de lo narrado el Ministerio Publico precalifica el presente hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el artículo 406 del Código Penal, es por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA, y que le sea practicado al adolescente investigado las reseñas R9 Y R13 a los fines de que el mismo sea plenamente identificado, y por ultimo solicito que se ventile el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo…”
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio publico, luego de haber efectuado un análisis de las actas que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones: observa esta Defensa que los elementos de convicción que rielan en el expediente son insuficientes para poder demostrar algún tipo de participación o autoría a mi defendido en el ilícito penal que hoy le es atribuido, observa esta defensa también que no cursa en acta testigo hábil y conteste que afirme los hechos ni que pudiera decir que fue lo que ocurrió así como identificar a las personas que cometieron dicho ilícito penal, contamos únicamente con la declaración de un testigo referencial quien obtuvo conocimiento del hecho por el dicho de otra persona, lo cual a esta Defensa llama la atención el hecho cierto de que dicho ciudadano quien se encontraba en un estado critico haya podido dar o mencionar nombre y apellido de los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho y mas llama la atención aun el hecho de que a esta ciudadana haya podido memorizar en tan poco tiempo y en el estado de angustia en que se encontraba de manera exacta de los nombre y apellidos de estas cinco personas las cuales ni siquiera conocía, aunado al hecho de que tampoco consta en actas protocolo de autopsias y que los únicos elementos que se evidencian de las actas solo nos demuestran la existencia de dos personas fallecidas pero estos en nada vinculan a mi defendido con dicho delito, asimismo esta Defensa considera que no consta algún elemento que nos permita establecer o determinar cual fue el motivo por el cual se le dio muerte a estas dos personas, por lo que mucho menos el representante del Ministerio Publico puede precalificar el delito como el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES es decir, no se evidencia cual fue el presunto motivo fútil e innoble que llevo a causarle la muerte a estas dos personas, en consecuencia esta Defensa se opone a la precalificación fiscal así como a la medida solicitada por el ministerio Publico por considerarla desproporcionada con los elementos que rielan en las actas procesales y en su lugar solicito la imposición de la medida cautelar contenida en l articulo 582 literal “C” de la LOPNNA, tomando en consideración para ello los principios de presunción de inocencia así como el de afirmación de libertad, igualmente solicito que la presenta causa sea ventilada a través del Procedimiento Ordinario, a los fines de poder esclarecer los hechos que hoy le son atribuidos a mi defendido, así mismo y con todo respeto esta Defensa solicita a este Tribunal si la decisión sea de acordar la medida solicitada por parte del Ministerio publico, que la misma sea de posible cumplimiento tanto para mi defendido como para sus familiares pues los mismos son personas de escasos recursos económicos lo cual se puede evidenciar con la presencia de la Defensa Publica en este acto, es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el artículo 406 del Código Penal, este Tribunal se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa Pública, ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente investigado deberá presentar dos o mas fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, dichos fiadores deberán consignar CONSTANCIAS DE TRABAJO, RECIBOS DE PAGO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, FOTOCOPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD.- CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso, dirigida al Director del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en Los Teques, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal.- QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1654-13.-
JG/LLC/Pao.-