REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA






JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, (02) de Octubre de 2013.-
203° y 154°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1650-13.-

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. VERONICA PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: DRA. MARIALEJANDRA CASTELLANOS. DEFENSORA PÚBLICA 1RA (EN REPRESENTACION DE LA CUARTA) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.

Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-01776-2013, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación de la adolescente bajo los siguientes términos: “…realizo la presentación en este acto del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA de 15 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Nueva Cúa – Estado Miranda, a la altura de la Vía de San Casimiro dos ciudadanos obstruyeron la vía publica, le dieron la voz de alto, resistiéndose a la detención golpeando a los funcionarios, arremetiendo con piedras y botellas a la comisión policial, quedando a la disposición del Ministerio Publico; por todo lo antes expuesto esta Vindicta Publica precalifica el presente hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, en virtud de ello esta representación solicita sean aplicadas las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en los literales “B”, “E” y “F”; asimismo solicito le sea practicado al adolescente la reseña R9 y R13. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo…”

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “…Esta Defensa en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente según lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela invoco los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y analizadas las actas he visto que no consta en las mismas acta de entrevista de testigo hábil y conteste que afirme la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, solo consta la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento quienes manifiestan que fueron golpeados por piedras y botellas, pero no riela en actas constancia medica o de algún funcionario que haya resultado lesionado, es por lo tanto, que esta representante de la defensa publica se opone a la precalificación presentada por el Ministerio Publico, y solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, o en su defecto una medida menos gravosa como lo es la contenida en el literal “B” del articulo 582 de la LOPNNA en virtud de que mi defendido no presenta conducta predelictual, su representante legal se encuentra presenta en sala y posee domicilio fijo lo cual no representa un riesgo de evasión para el proceso; elevo su consideración ciudadana juez en acordar lo solicitado por el Ministerio Publico en seguir conociendo el presente caso por procedimiento ordinario, es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado, en cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se DESESTIMA lo solicitado por la Vindicta Publica en cuanto a que el adolescente le sean impuestas las medidas “E” y “F” del articulo 582 ejusdem; por cuanto seria de difícil cumplimiento para el adolescente investigado. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1650-13.-
JG/Pao.-