REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº D-185-A-296-13
SOLICITANTES: JOSE LUIS PEÑA y MERLY ELIZABETH GUZMAN CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.440.064 y V-6.150.230, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: URIMARE QUERALES; Abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.934.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185-A del Código Civil.
NARRATIVA
Se recibió en fecha 19 de julio de 2013, el presente expediente procedente del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por declinatoria que hiciere el mencionado Tribunal en razón al territorio; contentivo de la solicitud de divorcio que presentaran los ciudadanos contentivo de la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA y MERLY ELIZABETH GUZMAN CORONADO, antes identificados, mediante el cual piden sea declarado el DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando para ello la separación de hecho que han mantenido desde el día 02 de mayo de 2007, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común.
Exponen que contrajeron matrimonio civil el 19 de mayo de 1983, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), tal y como consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el 193 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho para el mencionado año y que en copia certificada anexaron a la solicitud con la letra “A”. Igualmente señalan que tuvieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Rosa, Residencias Galipan, Torre 1, Piso 2, Apartamento 122, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda y que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres DELLAMELY ALEJANDRA PEÑA GUZMAN y DEYANIRA ALEJANDRA PEÑA GUZMAN, de 29 y 20 años de edad respectivamente.
Igualmente expresan, que durante la referida unión adquirieron un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la esquina Oeste del Segundo piso del Edificio Galipan Nº 1, Primera Etapa del Conjunto residencial Jardines de Galipan Uno, Urbanización Jardines de Santa Rosa, Calle 3, Parcela Nº M-5, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda; así como un (1) vehículo marca DAEWOO, año 2000, transporte público (Taxi), los cuales serán liquidados posterior a la sentencia de divorcio. Por último, solicitan al Órgano Jurisdiccional que conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, sea declarado el divorcio.
Ahora bien, mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal admitió el expediente y ordenó el emplazamiento, mediante boleta, a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152.
El día 14 de agosto de 2013, el Alguacil Titular de éste Juzgado, ciudadano HEISER JIMENEZ, realizó la notificación a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta a los folios 46 y 47 de las presente actuaciones, siendo que posteriormente compareció la Representante del Ministerio Público ante el Tribunal y mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, manifestó no tener objeciones que formular acerca de la presente solicitud por encontrarse llenos todos los extremos de ley.
MOTIVA
Para Decidir se observa:
Cabe destacar, que el matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, esta se encuentra establecida por el legislador patrio como solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley le prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir, la “Separación Fáctica” como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Desde esa perspectiva, el divorcio persigue la disolución del vínculo matrimonial y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales., lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio y al respecto se observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA y MERLY ELIZABETH GUZMAN CORONADO, contrajeron matrimonio civil el día 19 de mayo de 1983, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), tal y como consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el 193 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho para el mencionado año.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el 02 de mayo de 2007, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 14° del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada y observó en la presente solicitud no tener objeciones ni observaciones que formular.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA y MERLY ELIZABETH GUZMAN CORONADO, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de JOSE LUIS PEÑA y MERLY ELIZABETH GUZMAN CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.440.064 y V-6.150.230, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 19 de mayo de 1983, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), tal y como consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el 193 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho para el mencionado año.
Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital. Ello a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Dr. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha siendo las dos y quince d la tarde (02:15 am), se publicó la presente Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° D-185-A-296-13
Jo.-
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