REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº D-185-A-297-13


SOLICITANTES: FADA COROMOTO GAMBOA VILLAVICENCIO Y LUIS RICARDO CELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.830.870 y V-5.093.747, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS TOVAR, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 111.831.-
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185-A del Código Civil.

NARRATIVA

Se recibió en fecha 20-06-2013, solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FADA COROMOTO GAMBOA VILLAVICENCIO Y LUIS RICARDO CELIZ de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.830.870 y V-5.093.747, en ese orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana JESUS TOVAR, inscrito IPSA bajo el N° 111.831, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años.


Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Falcón, el Veintisiete (27) de Mayo de 1977, según consta de la Certificación del Acta de Matrimonio N° 35 del libro de Registro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1977 y que en copia certificada anexaron a la solicitud. Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Jardines de Santa Rosa, con frente a las Calles Avenidas del Centro y Avenida Santa Rosa Este, Edificio 2, apto A-31-2, piso 3 de la población de Cúa Estado Miranda, adquirieron un bien para la comunidad de gananciales, constituido por un inmueble el cual fue destinado como el domicilio conyugal, antes descrito, y que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que tiene por nombre PRESLEY DE JESUS CELIZ GAMBOA Y NAYRETH MIGUELINA DE JESUS CELIZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.417.732 y 14.490.942. De igual manera, que interrumpieron su vida conyugal el 15 de Marzo del 2005, hace más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido una reconciliación, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto dictado en fecha 21-06-2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152. Folios 7 y 8.-

En fecha 16-09-2013, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y recibida por la Fiscalía 14ta del Ministerio Público. Folios 9 y10.-

En fecha 30-09-2013, comparece la Abg. Hilda Teresa Valverde, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, consignó diligencia en la cual manifiesta a éste Juzgado no tener objeciones que formular. Folio 11.-



MOTIVA
Para Decidir se observa:
Cabe destacar, que el matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, esta se encuentra establecida por el legislador patrio como solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley le prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir, la “Separación Fáctica” como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Desde esa perspectiva, el divorcio persigue la disolución del vínculo matrimonial y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales., lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio y al respecto se observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos FADA COROMOTO GAMBOA VILLAVICENCIO Y LUIS RICARDO CELIZ contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Falcón, el día Veintisiete (27) de Mayo de 1977, tal y como consta en Acta N° 35, del Libro de Registro de Matrimonio llevado por esa oficina en el año 1977.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Marzo del 2005, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5)años.
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 14° del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada y observó en la presente solicitud no tener objeción que formular.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos FADA COROMOTO GAMBOA VILLAVICENCIO Y LUIS RICARDO CELIZ, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FADA COROMOTO GAMBOA VILLAVICENCIO Y LUIS RICARDO CELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.830.870 y V-5.093.747, respectivamente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el 27 de Mayo de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Falcón, tal y como consta en Acta N° 35, del Libro de matrimonio llevado por esa oficina en el año 1977.-

Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Falcón, tal y como consta en Acta N° 35, del Libro de matrimonio llevado por esa oficina en el año 1977, y al Registro Principal del Estado Miranda; ello a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil de Venezuela.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los VEINTIUN (21) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria

Abg. Llasmil Colmenares


Exp. N° D-185-A-297-13
JG/Llcv/nga-