REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº D-185-A-308-13


SOLICITANTES: JHONY MANUEL HERNANDEZ REINA Y NORKYZ LEONOR ALVAREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.411.976 y V-7.120.110, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN RAFAEL GARCIA DELGADO, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 162.001.-
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185-A del Código Civil.

NARRATIVA


Se recibió en fecha 15-07-2013, solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, presentada por JHONY MANUEL HERNANDEZ REINA Y NORKYZ LEONOR ALVAREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.411.976 y V-7.120.110, en ese orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HERNAN RAFAEL GARCIA DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 162.001, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por mas de cinco (5) años.

Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el Trece (13) de Abril de 1989, por ante el Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar (hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar, San Francisco de Yare) del Estado Miranda, tal y como consta en Acta N° 74, del Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en el año 1989, y que en copia certificada anexaron a la solicitud. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en Calle cinco de Julio, casa S/N°, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, no obtuvieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal, y de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que tienen por nombres: JHONNY ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ, NORELYS BETZABETH HERNANDEZ ALVAREZ Y REY DAVID HERNANDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.699.191, V-20.699.193 y V-20.699.192. De igual manera, que interrumpieron su vida conyugal en el mes de Febrero del año 1995, hace más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido una reconciliación, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, sea declarado el divorcio.

Por auto dictado en fecha 16-07—2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, el Alguacil de éste Juzgado consigno la notificación debidamente sellada y recibida por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del Estado Miranda.

En fecha 30 de Septiembre del 2013 comparece la Abg. Hilda Teresa Valverde, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, consigno diligencia en la cual manifestó a este Juzgado no tener objeciones que formular.- Folio 10.-

MOTIVA
Para Decidir se observa:
Cabe destacar, que el matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, esta se encuentra establecida por el legislador patrio como solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley le prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir, la “Separación Fáctica” como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Desde esa perspectiva, el divorcio persigue la disolución del vínculo matrimonial y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales., lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio y al respecto se observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JHONY MANUEL HERNANDEZ REINA Y NORKYZ LEONOR ALVAREZ DE HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil el Trece (13) de Abril de 1989, por ante el Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar (hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar, San Francisco de Yare) del Estado Miranda, tal y como consta en Acta N° 74, del Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en el año 1989.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separación de hecho desde el mes de febrero del 1995, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5)años.
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 14° del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada y observó en la presente solicitud no tener objeción que formular.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JHONY MANUEL HERNANDEZ REINA Y NORKYZ LEONOR ALVAREZ DE HERNANDEZ, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JHONY MANUEL HERNANDEZ REINA Y NORKYZ LEONOR ALVAREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.411.976 y V-7.120.110, respectivamente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el 13 de Abril de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar, San Francisco de Yare del Estado Miranda, tal y como consta en Acta N° 74, del Libro de Registro de Matrimonio llevado por esa oficina en el año 1989.-

Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo al Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar, San Francisco de Yare del Estado Miranda, tal y como consta en Acta N° 74, del Libro de matrimonio llevado por esa oficina en el año 1989, y al Registro Principal del Estado Miranda; ello a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil de Venezuela.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los VEINTIUNO (21) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).


La Secretaria

Abg. Llasmil Colmenares



Exp. N° D-185-A-308-13