REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE Nº 1653-13
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
ADOLESCENTE INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DRA. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAYANA DA MOTA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes investigados: (IDENTIDAD PROTEGIDA). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidido por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal, la Defensora Pública, el adolescente investigado, así como la ciudadana ELIZABETH MERECEDES MORALES PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.475.080 y domiciliada en la misma dirección aportada por su representado. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Autónomo Tomás Lander, cuando siendo aproximadamente las 02:50 pm del día 17 de octubre de 2013 realizaban un recorrido por la avenida Bolívar , cuando avistaron a dos ciudadanos , uno alto y otro de baja estatura, cruzando la avenida en veloz carrera hacia la calle Cristóbal Colón y adyacente al inicio de la Calle Colón avistaron a un adolescente que vestía uniforme de liceo, quien les indicó que dos ciudadanos habían despojado de un teléfono celular a su amiga en las adyacencias del Liceo MARA, siendo que las características suministradas por el adolescente eran similares a la de los ciudadanos que momentos antes habían cruzado la Avenida Bolívar en veloz carrera. Seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por la Calle Cristóbal Colón logrando observar a los ciudadanos descritos, quienes al ver la presencia policial optaron por emprender veloz huida a la Calle Obdulio Álvarez, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y dándoles alcance rápidamente en el cruce de la calle Cristóbal Colón con calle Obdulio Álvarez. Seguidamente procedieron a realizarles la inspección personal al primero de los sujetos, de estatura alta, quien vestía camisa de cuadros multicolores y blue jean, logrando incautarle en el interior del bolsillo derecho un teléfono celular de color negro con blanco y al serle preguntado sobre la procedencia del mismo no supo responder; al segundo que vestía camisa de cuadros de colores grises, blanco y azul con pantalón gris oscuro, no se lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalística, manifestando éste ser menor de edad. Luego se presentó una adolescente que vestía uniforme de liceísta, quien manifestó que el teléfono era de su pertenencia, por lo que procedieron a la aprehensión de dichos sujetos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales para luego trasladarlos hasta el centro de Coordinación policial, quedando estos identificados como el adulto MUÑOZ GONZALEZ ELIO MOISES de 23 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 14 años de edad, presente en esta Sala de Audiencia, colocando el procediendo a la orden de la Vindicta Pública. En virtud de lo antes expuesto, la Representación Fiscal precalifica el presente hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del Código Penal. Solicito la imposición de la medida cautelar contemplada en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente el Tribunal les explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que la asisten como imputados durante el proceso, consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se le preguntó al adolescente RAIMOND ADOLFO MORALES PINTO si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le voy a ceder la palabra a mi defensora”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa para hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, y por considerar necesario la práctica de diligencias y experticia que realizar a los fines de poder esclarecer los hechos que hoy se le atribuyen a mi defendido es por lo que solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Por otra parte en cuanto a la precalificación fiscal, esta defensa difiere de la misma, por considerar que no constan en acta suficientes elementos de convicción que permitan demostrar que mi defendido tuvo alguna participación en el hecho que hoy se le atribuye. Por otra parte, observa esta defensa que no consta en actas algún tipo de documentos o facturas que fueran consignadas por parte de la presunta víctima a los fines de poder dar fe que dicho objeto incautado verdaderamente eran de su propiedad, efectivamente le pertenece a esa ciudadana en consecuencia, por otra parte, considera el hecho mas relevante es que a mi defendido no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico. Por lo antes señalado se opone a la medida cautelar solicitada por parte del representante del Ministerio Público por considerarla desproporcionada tanto por los elementos como por el hecho que constan en el expediente y es por lo que solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA tomando en consideración para ello que el delito imputado al adolescente no acarrea como sanción definitiva la privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo de la LOPNNA, y aun cuando lo solicitado por el Ministerio Público es una medida cautelar, no es menos cierto que dicha medida acarrea la privación de libertad de mi defendido hasta el cumplimiento de la misma, vulnerándole de esa manera derechos y garantías constitucionales y legales a mi defendido, tales como el derecho a la libertad personal, así como el derecho de libertad de tránsito establecido en los artículos 37 y 39 de la LOPNNA; además que su representante legal se encuentra en esta sala y el mismo se encuentra plenamente identificados, que no poseen conducta predelictual.
Oídas como han sido las exposiciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del Código Penal, el mismo se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el investigado deberá presentarse periódicamente por ante el Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, una (1) vez a la semana por un lapso de tres (3) meses. CUARTO: En virtud a los anteriores pronunciamientos, se hace entrega del adolescente investigado a su progenitora, ciudadana ELIZABETH MERECEDES MORALES PINTO. Igualmente, en este estado el adolescente se compromete a cumplir con la medida que le ha sido impuesta y de igual manera continuar con sus estudios, por lo que oportunamente consignará su constancia de inscripción por ante el Tribunal de la causa. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
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Dra. Verónica B. Peter R. Dra. Dayana da Mota.
El Investigado, La Representante,
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(IDENTIDAD PROTEGIDA) Elizabeth Mercedes Morales Pinto
PI PD
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. 1653-13
Jo.-