REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA


JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE Nº 1658-13.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADAS: IDENTIDADES PROTEGIDAS.
FISCAL: ABG. VERONICA PETER. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA 3° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, (EN REPRESENTACION DE LA CUARTA).
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación de las adolescentes investigadas: IDENTIDADES PROTEGIDAS. Las mismas se encuentran presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidido por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal, la Defensora Pública, las adolescentes investigadas y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es tía materna de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA y progenitora de la investigada IDENTIDAD PROTEGIDA. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a las adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS de 16 y 15 años de edad, en virtud de Acta Policial levantada por la Policía de Rafael Urdaneta en la que manifiestan que las adolescentes presentes en la Audiencia habían tenido una riña reciproca en donde en conjunto con ciudadanas adultas se agredieron y arrojaron objetos contundentes por lo que los funcionarios levantan el procedimiento y proceden a trasladar a las ciudadanas al Hospital Dr. Osio de Cúa, a los fines de realizarle la asistencia respectiva, siendo puestas a la orden de la Fiscalia 17º; en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica el presente hecho como LESIONES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el articulo 415 en relación con el articulo 426 del Código Penal; por cuanto el mismo no comporta privación de libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la LOPNNA, en tal sentido se solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas del articulo 582 literales “B”, “C” y “F” y la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal les explica detalladamente a las adolescentes investigadas los derechos y garantías que las asisten como imputadas durante el proceso, consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto, expusieron: 1º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Nosotros estábamos en la casa de los novios de nosotros, que los fuimos a visitar mi prima y yo, estábamos ahí y llegaron unas mujeres que desde temprano empezaron a decirnos cosas, groserías y después estábamos barriendo el patio y ellas llegaron y nos lanzaron una botella después le dijimos chamas que es lo que le pasa a ustedes con nosotros y en una de esas nos quisieron agredir y nosotros empezamos a defendernos, y llegaron otras mujeres con palos, botellas, cuchillos de todo y fue que durante la pelea nos agredieron con los palos y eso, después nos quedamos tranquilas y ellas siguieron buscando problemas y ellas se pusieron a lanzarle botellas a nuestros novios y ellas llamaron a unos chamos y lanzaron plomo también en esa pelea, después nos fuimos a denunciarlas y cuando llegamos a la casa ya no había nada, quemaron una moto, se llevaron dos motos mas, se llevaron nuestra ropa y nuestras cosas personales, lavadoras, televisores y todo, es todo”. 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Si, estábamos en la casa de nuestros novios entonces pasaron las chamas que nos estábamos lanzando puntas, una se llama Yeimi y la otra Begreisy y la otra no se me el nombre, entonces ellas estaban bebiendo cervezas y la chama le dice a mi prima que me ves? Y le lanza una botella y le chama le dice sal para pelear y yo le abro la puerta y entonces estaban peleando y después la otra vino y se me lanzo a mi y después la otra que se llama Yeimi y durante la pelea nos cayo a palazos me dio uno en la pierna, y después agarraron botellas, cuchillos y la otra me iba a meter por la cara con el cuchillo y una chama se lo quito, después dejamos de pelear, nos metimos, nos echamos un baño y a las 3 de la tarde llegaron los novios de nosotros y ellos salieron y Begreisy le lanzo unas botellas y después sacaron unas botellas y nos estaban entrando a botellazos, después mi mama fue a buscar a la policía y mientras estábamos sentados llegaron unos muchachos y nos dijeron quieto quieto y nos lanzaron un tiro, yo pegue una carrera y los novios de nosotros también y ellos nos lanzaron unos tiros y allí no supe mas porque me desmaye y cuando reaccione me levante y brinque un muro luego mi papa me fue a buscar a la casa para ir a la policía, después pusimos una denuncia y nos fuimos a la casa y cuando fuimos para allá no había nada nos robaron la ropa, la lavadora la partieron, el televisor se lo llevaron, la bombona de gas, la cocina, partieron los ventiladores y se llevaron las dos motos y Begreisy quemo una porque yo la vi y la lanzo por un barranco, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Publico, y las declaraciones de mis defendidas, la defensa observa: En cuanto a los hechos es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mis defendidas no existen elementos de convicción como testigos hábiles y contestes que se encontraran en el lugar y aun no se ha incorporado examen medico forense, siendo este el instrumento idóneo y necesario para corroborar las supuestas lesiones hechas a las victimas y determinar la gravedad y el tiempo de curación de las mismas. Por otro lado hay que tomar en cuenta la edad de las adolescentes, 15 y 16 años de edad, respectivamente, mientras que las presuntas victimas son unas mujeres adultas además provocadoras de acuerdo a las declaraciones de mis defendidas, evidenciándose una desproporcionalidad de fuerza física y edad, por lo que se debe llevar una investigación mas ponderada. Para la defensa lo mas viable en resolver este problema vecinal seria con una formula de solución anticipada como es la conciliación prevista en el artículo 564 y siguientes de la LOPNNA. Una vez que el Ministerio Publico determine al final de su investigación que existen elementos de convicción y como acto conclusivo interponga una Acusación Formal y Seria. En cuanto la medida cautelar la defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en base a la Garantía fundamental de la libertad prevista en el Artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con el Artículo 37 LOPNNA y el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 49 numeral 2, en concordancia con el Artículo 540 de la LOPNNA. Solicito la libertad plena y sin restricciones de mis defendidas, o una menos gravosa como lo es la entrega de las adolescentes a su representante presente en sala, Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el articulo 415 en relación con el articulo 426 del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si las adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa de ambas adolescentes, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la primera en que las adolescentes quedaran bajo el cuido y vigilancia de su representante presente en esta sala, la segunda en que las adolescentes deberán presentarse por ante este Juzgado por un lapso de tres (03) meses, una (01) vez por semana y por ultimo las adolescentes investigadas no deberán acercarse ni por si o por intermedio de terceras personas, ni comunicarse de forma alguna con ninguna de las personas que fungen como victimas en la presente causa. CUARTO: Igualmente en cuanto al requerimiento formulado por la Defensa Pública en cuanto a las formulas de solución anticipada referidas a la CONCILIACION y REMISIÓN, previstas en los artículos 564 y 569 en su literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al Ministerio Público para que realice los trámites pertinentes para que éstos se lleven a efecto. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



Las Adolescentes Investigadas

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Representante de las Investigadas


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Ministerio Público, Defensor Público,

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Abg. Verónica Peter Dra. Dayana Da Mota


La Secretaria

Abg. Llasmil Colmenares

JG/LLC/Pao.-
Expediente Nº 1658-13.-