REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1659-13


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, FISCAL (AUXILIAR) 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEFENSOR: Abg. DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PÚBLICA 3º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE – ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA CUARTA.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, TREINTA (30) de OCTUBRE de dos mil trece (2013), siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, por encontrarse de GUARDIA, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes investigados: 1º) IDENTIDAD PROTEGIDA.- Y 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA. Los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA EL ORDEN PÚBLICO y contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que están presentes el Representación Fiscal, la Defensa Pública y los adolescentes y la persona responsable del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, ciudadana: INFORMACION OMITIDA. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 y 15 años de edad, respectivamente, quienes fueron aprehendidos en fecha 28-10-2013 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde momento en que se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Cristóbal Rojas específicamente en la calle 10 detrás del Centro Comercial Tamanaco Tuy, observaron a dos ciudadanos, uno de tez clara, estatura baja quien vestía camisa de color azul y pantalón jeans de color azul, quien sostenía por el cuello a una ciudadana que al notar la presencia policial optaron por huir en veloz carrera, se originó una persecución policial dándoles alcance en la calle 7 de dicha avenida, se le incautó entre su vestimenta un arma blanca tipo punzón elaborado en metal de color cromado con empuñadura elaborada en material sintético de color beige, al ciudadano el cual vestido con camisa color azul y pantalón jeans color azul, y entre sus partes intimas un teléfono celular, marca Blackberry de color negro y plateado, y el segundo que vestía camisa de color blanca, al momento de la inspección personal le fue incautado en la pretina de la bermuda que tenía para el momento un envoltorio contentivo de regular tamaño de presunta droga. Presentándose la presunta víctima, manifestando que dichos adolescentes bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono marca Blackberry modelo 9790, de color negro, siendo practicada su aprehensión y trasladados al centro de coordinación policial junto con la evidencia incautada al igual que la víctima. Consta oficio a los fines que los adolescentes se les practique examen toxicológico a ver si son consumidores o no. Observando la actuación policial y el cúmulo de evidencias incautadas plenamente detalladas en las respectivas cadenas de custodias cursantes en autos, es por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESIÓN DE DROGAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal g) de la LOPNNA. Solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.-
Seguidamente el Tribunal les explica de manera detallada a los adolescentes investigados los derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: IDENTIDA PROTEGIDA: “Yo quiero hablar, eso no es así como ella esta diciendo, yo iba caminando por detrás del Tamanaco, yo llevaba el arma blanca, yo tenía el arma blanca en la pretina del pantalón, ella llevaba el teléfono en la mano, yo se lo halé y salí corriendo, yo no la agarré por el cuello, y en eso me voy corriendo y vienen unos policías en una moto y me dicen que me pare y me apuntan con un arma, y me dicen que les de el telefono que si les doy el telefono ellos me dejaban ir, entonces yo les di el telefono y me montaron en la unidad, allí no estaba la dueña del teléfono eso es mentira, y él le dijo al otro funcionario lo vamos a hundir, eso que dicen ellos es mentira, es todo”.- En este estado la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del COPP, solicita interrogar al adolescente, y al respecto el Tribunal le concede la palabra. PRIMERA PREGUNTA; ¿DE QUIEN ES EL TELEFONO QUE DICES TE QUITA EL FUNCIONARIO?. CONTESTO; “DE LA SEÑORA PERO NO SE QUIEN ES LA SEÑORA, NUNCA LE LLEGUÉ A VER LA CARA”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿POR QUE TENÍAS EL TELEFONO DE ESA PERSONA?. CONTESTO: “A MI ME PRESTARON UNA MOTO Y LA TUMBE Y COMO NO TENÌA COMO PAGAR ESA MOTO, YO AGARRÉ Y SALÍ Y SIN PENSARLA LE JALE EL TELEFONO Y CORRI PARA VENDERLO Y PAGAR LO QUE DEBÍA”. TERCERA PREGUNTA: EN LAS ACTAS APARECE QUE SE TE INCAUTA UN ARMA BLANCA. CONTESTO: “SI, YO SIEMPRE LA CARGO AHÍ, SIEMPRE”. CESARON LAS PREGUNTAS. Y seguidamente el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA: “Rendir declaración, a nosotros nos prestaron una moto y nosotros la tumbamos la chocamos y nos la están cobrando, entonces fuimos para Charallave, yo me iba a comprar una camisa con 300,00bolivares que tenía, y cuando vamos llegando al Tamanaco vimos a la señora que iba subiendo y él le arrebató el teléfono y arrancamos a correr, entonces íbamos mas abajito y estaban dos policías vestidos de civil quienes fueron los que nos agarraron, nos montaron en dos motos de la policía y nos llevaron para la comandancia mas allá de El Campito, allá nos tuvieron dando pela hasta que nos metieron para el calabozo, es todo”.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas procesales así como las declaraciones de mis defendidos, pasa hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar esta defensa considera que no consta en actas elementos de convicción suficientes que permitan demostrar la autoría de mis defendidos en dichos ilícitos penales; no consta en actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que se encontrara en el lugar, que pudiera corroborar el dicho tanto de los funcionarios como de la víctima de autos. Igualmente observa esta defensa que no consta en actas documento alguno consignado por parte de la presunta víctima, como factura, a los fines de poder demostrar la propiedad de dicho teléfono celular presuntamente incautado a mi defendido. Tampoco consta en actas experticia legal a la presunta arma blanca que le fuera incautada ni a la presunta sustancia ilícita incautada para determinar el tipo de sustancia ilícita fue incautada a los adolescentes presentes hoy en sala; en consecuencia, igualmente esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por considerarla desproporcionada con los hechos imputados, y en su lugar solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la LOPNNA, igualmente solicito que la presente causa se ventile a través del procedimiento Ordinario, invoco a favor de mis defendidos el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el articulo 540 de la LOPNNA, así como el principio de afirmación de libertad previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.-
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, los adolescentes y la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESIÓN DE DROGAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que este Tribunal considera que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal g) del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo cada adolescente deberá presentar DOS O MÁS FIADORES que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100UT). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Así mismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se DESESTIMA la solicitud de la imposición de unas medidas menos gravosas realizada por la Defensa en esta audiencia, en virtud que los presuntos hechos acontecidos como es el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). QUINTO: En virtud a ello este Tribunal se APARTA del requerimiento formulado por la Defensa Público de una medida menos gravosa. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la cuatro y diez de la tarde (06:40 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


Los Investigados, La persona responsable


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PI PD




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PI. PD.



El Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,


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Dr. Verónica Bright Peter Rojas Dra. Dayana Da Mota


Secretaria,



Abg. Llasmil Colmenares
JG/Bet.-
EXP: 1659-13.-