JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1477-12.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
ACUSADOR: Dr. MANUEL BERNAL, FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA 3ra ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, CUATRO (04) de OCTUBRE de dos mil TRECE (2013), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: IDENTIDAD PROTEGIDA; por la imputación del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado antes identificado. Acto seguido se da inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pide a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se procede a llamar a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Zulay Gómez, Fiscal 17° del Ministerio Público; Dr. José Gregorio Ferrer. Defensor Público 2do., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy; el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien se le imputan los hechos por lo siguiente: “…El día 14 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, de ese día en curso, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, realizaban labores de patrullaje en la Plaza Zamora momento en que son abordados por la victima y esta les manifiesta que un ciudadano la agarro por el brazo y le saco el teléfono que llevaba en el bolsillo y salio corriendo, así mismo la victima les aporta las características de su agresor realizando estos un recorrido en compañía de la victima y estando en las adyacencias del Centro Comercial Santa Bárbara en la Plaza Zamora de Cúa logran ubicar al agresor y asimismo es señalado por la victima a pesar de que se había quitado la camisa que vestía para el momento de los hechos, quedándose en camiseta, por lo que procedieron a realizarle la inspección de personas y le incautaron el teléfono propiedad de la victima con las siguientes características MARCA UT, DE COLOR NEGRO Y VERDE, MODELO TXT8010MVG, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Legales y Constitucionales y lo identifican como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad por lo que procedieron a notificar al Ministerio Publico lo ocurrido”. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Este delito según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente, admite la calificación principal señalada, por lo cual estima esta Vindicta Pública que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios actuantes: OFICIAL BANDRES JUNIOR y OFICIAL CARABALLO JENSO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio General Urdaneta, con sede en Cúa, estado Bolivariano de Miranda, el cual consta en Acta Policial, de fecha 14 de Marzo de 2012. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyos testimonios son pertinentes por tratarse de los funcionarios aprehensores del imputado y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente para que indiquen como obtuvieron información sobre el hecho que el imputado se encontraba cometiendo, las características de lo incautado y recuperado en el presente caso.
SEGUNDO: Testimonio de la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 14 de marzo de 2012, levantada por ante la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, Cúa - Estado Miranda. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por ser la víctima en el presente caso, y sobre quien recayó la acción delictiva y necesaria para que se señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del imputado.
TERCERO: Se ofrece el testimonio del experto Agente REYES RICHARD adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas el cual consta en Experticia de Reconocimiento Nº 9700-053-223, de fecha 15-03-2012. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA QUE REALIZO EL RECONOCIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
El testimonio del funcionario es pertinente por tratarse del Experto que practicó la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, y necesaria, porque refiere las características de la evidencia incautada al imputado.
Solicita la Representación Fiscal, considerando que el delito por el cual se acusa al imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, de 18 años de edad, antes identificado, con respecto al hecho cometido por el imputado, considerando que el delito no merece privación de libertad, le sea aplicada la sanción establecida en el articulo 620 literal b) en concordancia con el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la imposición de DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS, esto con el fin de regular el modo de vida del imputado, es todo”.
Seguidamente les fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “La victima, antes tenia algo conmigo yo le regale el teléfono celular, pero como a la semana cuando me toco trabajar me fui a trabajar de colector y la ví a ella con un chamo, y yo le digo al chofer dale adelante mientras yo bajo un momento a resolver un problema, bajo y le digo chama mira ese chamo es novio tuyo y yo le digo sino es tu novio porque le das un beso a la boca y me dice que ese era su novio legal de hace tiempo y le dije que porque no me habías dicho antes para yo no buscarte mas, le pedí el celular ella no me lo quiso dar yo la agarre y me fui caminando por la vereda y ella grito que la estaban robando, yo seguí caminando y me iba a montar en el carro cuando llego la policía me paro, me puso la pistola en la cara me reviso, me dieron una cachetada, me quitaron el teléfono, el mio y el de ella y me llevaron preso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “En base al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a los Artículo 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, presento Escrito Contestando la Acusación del Ministerio Público es por lo que expongo lo siguiente: Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho punible que el cual se le imputa, razón por lo cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento de mi defendido. El Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente; El Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, declaró: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION. En el aparte denominado PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACION. Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, en este caso, la acusación. Exige la misma disposición legal, que deben señalarse los “elementos de convicción que la motivan”, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mi defendido los cuales deben tener como finalidad convencer al Juez de los siguientes extremos:
1. Existencia de un hecho punible.
2. Vinculación del imputado con ese hecho punible.
3. Procedencia de la apertura al Juicio Oral.
Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción, igualdad y consagrados en los Artículos 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, además del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede la sola afirmación fiscal, convencer al Juez, quien debe resolver sobre la procedencia de la acusación, con los elementos de convicción, los cuales deben tener un mínimo de contenido para que el imputado y su defensor se defiendan y para que el Juez se informe y pueda racionalmente decidir, pero resulta mas grave aún, que ese sustento no se expresa. Sin fundamento no puede haber Acusación. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. Me opongo a la acusación, por no haber sido fundada la acusación, tal como lo exige la disposición legal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público señala en su aparte denominado “CALIFICACION JURIDICA”, que la conducta desplegada por mi defendido constituye los delitos de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal. Sin embargo, de la lectura de la acusación no se desprende una relación del hecho señalado en el referido escrito, por lo que no podemos afirmar que mi defendido cometió un delito. (Violación del literal “D” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), (Subrayado de la Defensa) como lo establece: Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho Penal” Tema 9, Parte General. La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado”. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. Me opongo a la acusación, por no haber sido fundada la acusación, tal como lo exige la disposición legal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público señala en su aparte denominado “CALIFICACION JURIDICA”, que la conducta desplegada por mi defendido constituye los delitos de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal. Sin embargo, de la lectura de la acusación no se desprende una relación del hecho señalado en el referido escrito, por lo que no podemos afirmar que mi defendido cometió un delito. El Fiscal del Ministerio Público, no dice por qué hay delito, ni por qué mi defendido es responsable penalmente. No cumplió la representación fiscal con lo que la doctrina llama proceso de adecuación típica, el cual consiste en establecer la relación o correspondencia que existe entre un hecho de la vida real con sus circunstancias y un tipo penal específico. El artículo de ley, debe estar concatenado, engranado, ligado al hecho cometido, debe haber una relación directa entre el sujeto que exterioriza o despliega la acción, el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso en concreto. DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Me opongo a las pruebas presentadas en la acusación. Refiere la acusación Fiscal en su aparte denominado “MEDIOS DE PRUEBA”. En este aparte el Ministerio Público, ofrece como pruebas para presentarlo en el Juicio Oral y Privado; 1)- Testimonios de los Funcionarios Actuantes. El Ministerio Publico, lo único que ofrece es los testimonios de los funcionarios aprehensores, los cuales no estuvieron presente en el lugar y en el momento cuando supuestamente mi defendido se apodero del bien descrito en autos, además momentos cuando dichos funcionarios le realizan las inspección corporal al referido adolescente de acuerdo al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que este acto aunque se produjo en la vía publica no existen testigos que corroboren esta acción policial y sus resultados, toda vez que el ofrecimiento de prueba que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 570 literal h), deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado que da pie a que sean encuadrados como un hecho punible, y no a la conducta desplegada por el funcionario que practica la detención. 2)- Testimonio de la presunta victima: La defensa hace la siguiente observación: La doctrina penal es muy reiterada al afirmar que las partes en el proceso penal, llamase victimas o victimarios nunca serán testigos de sus propios hechos, ya que son protagonistas de los referidos sucesos. Para ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 92, nos dice: “En cuanto a quienes pueden ser testigos en el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de el por otros medios”. Del mismo modo hay que tomar en cuenta que en el presente proceso no existen TESTIGOS PRESENCIALES HABILES, CONTESTES E IDONEOS, que corroboren el dicho de la presunta victima. Y el dicho de los Funcionarios Actuantes, plenamente identificados en autos. 3)- Testimonio del y Experticias de Reconocimiento por parte de Funcionarios del CI.C.P.C. La existencia de una experticia a un teléfono móvil, no demuestra ni la existencia de los mismos, ni la propiedad de una persona sobre los mismos, ni la posesión o detentación de una persona de dicha arma blanca o de un teléfono móvil. Lo importante y lo relevante es vincular estos objetos con las partes en el proceso penal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos, a lo que la Defensa hace referencia al principio de la causalidad y al respecto hay que tomar en cuenta: Que la causalidad es un presupuesto previo a la imputación penal; sin embargo y a nuestro entender la causalidad debe de ser vista en su argumentación original ya que un suceso proviene de otro y dentro de esta correlación, delimitar un juicio de causalidad que denota el razonamiento jurídico que realiza el operador del derecho, en el sentido de vincular un determinado suceso con otro, de esta manera se limita un hecho, sin extender a límites insospechados el Principio de Causalidad. MEDIOS DE PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA. A los fines de que se observen y se tengan como idóneos, pertinentes y necesarias la contradicción de la presente acusación, durante el Juicio Oral y Privado de llegarse el mismo y en virtud de la comunidad de la Prueba, la Defensa se reserva el derecho de interrogar a los testigos y experto presentado por el Ministerio Público. PETITORIO. Con fundamento en lo expuesto en este escrito, solicito a este Tribunal de Control que en la Audiencia Preliminar decrete lo siguiente: Primero: La DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE MI DEFENDIDO IDENTIDAD PROTEGIDA, supra identificado. Segundo: Como director de pretensiones y garante de la constitucionalidad de conformidad con el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declare SIN LUGAR la solicitud fiscal de decretar la Medida Cautelar del Articulo 582 en su lietral "C", en caso que admita total o parcialmente la Acusación del Ministerio Fiscal.Es por siempre justicia y debido proceso que espero en la población de Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, es todo”. Oídas las anteriores exposiciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Dra. Zulay Gómez, así como la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Además, que el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a preguntarle al imputado si desea declarar y al respecto expone: “Yo reconozco que si le quite el teléfono pero me arrepiento de eso y hoy en día estoy estudiando y trabajando, solicito que se me imponga la sanción, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “En virtud a que mi defendido se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta la sanción correspondiente con las respectivas rebajas. Solicito igualmente que la sanción sea en base al principio de Interés Superior del Niño y Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, y se tenga en consideración que en la actualidad está estudiando, según Constancia de Estudios, es todo”. Visto que el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la ADMISION DE HECHOS realizada por el joven adulto antes identificado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y tomando en consideración que el imputado se encuentra sus estudios, tal como consta en actas con los documentos consignados en esta Audiencia por la Defensa Pública, quien aquí decide Condena al joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y por ende y lo SANCIONA a cumplir las siguientes medidas: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 624 y 626 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal, será en la siguiente forma: 1°) El joven adulto se obliga a concluir su Ciclo Diversificado, en virtud a que ha manifestado que el mismo está cursando 5to año de Bachillerato; y que comenzara el miércoles 09-10-2013 un curso de Criminalística en Charallave – Estado Miranda. 2°) El joven adulto se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios, Constancia de notas actualizadas cada tres (3) meses. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a las direcciones aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. TERCERO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Imputado,
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PI. PD.
Fiscal del Ministerio Público, La Defensa Pública,
Dra. Zulay Gómez Dr. José Gregorio Ferrer
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/Pao.-
EXP Nº 1477-12.-
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