JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202º Y 153°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1652-13

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA
FISCAL: Dra. ZULAY GÓMEZ. FISCAL 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ. DEFENSOR PÚBLICO 2do DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, CUATRO (04) de OCTUBRE de dos mil dos mil TRECE (2013), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en virtud de encontrarse de GUARDIA, se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes: 1°) : IDENTIDAD PROTEGIDA. Y 2°) : IDENTIDAD PROTEGIDA. Los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el Defensor Público, los adolescentes investigados y sus representantes legales, ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA; e IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y el cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad indocumentado y IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de indocumentado, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales del Municipio Urdaneta, en fecha 03 de octubre de 2013, siendo las 04:20 de la tarde, momentos en que los ciudadanos policiales se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la calle Bolívar; avistaron a varios ciudadanos reunidos en una esquina de la Plaza Bolívar al frente del comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA ARCOIRIS DEL PAN, y observaron a tres ciudadanos agrediéndose físicamente en forma recíproca, motivo por el cual le dieron la voz de alto a todos los involucrados, siendo acatada por los mismos, al serle realizada la inspección corporal no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a trasladar hasta el Hospital Dr. Osio de Cúa al ciudadano adulto de nombre YIRSON ARTEAGA, quien presentó hematoma a nivel de la rodilla izquierda; al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien presentó herida a nivel de la región glútea derecha, de aproximadamente un mes y al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, rasguños y hematomas a nivel del ojo y mejilla izquierda, y trasladándolos luego al Comando Policial, dando conocimiento al Ministerio Público. En virtud a los hechos explanados el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: LESIONES PERSONALES GÉNERICAS CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el 426 ejusdem, a ambos investigados. Es por lo que se solicita les sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a la presentación periódica y la prohibición de acercase el uno al otro. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.”.- Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que lo asisten como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestando las mismas haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Yo no tengo nada que decir, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Y 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Tampoco tengo nada que decir, todo fue un mal entendido, yo estaba en la plaza con un pana, no se como se llama, y llegó él y otro chamo, diciéndome que yo le había apuñaleado al primo y el primo lo había apuñaleado otro chamo y allí empezó todo, hasta que llegó la policía. Es todo”.- Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del ministerio publico, la defensa observa: En virtud de la presente imputación por Lesiones Genéricas en Riña, en cuanto a los hechos es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mis defendidos no existen elementos de convicción como testigos presenciales, hábiles y contestes y aun no se ha incorporado examen medico forense, para saber a ciencia cierta, la existencia de alguna lesión, el tipo si existe y el tiempo para su curación. Para la defensa lo mas viable en resolver este proceso seria con una formula de solución anticipada como es la conciliación prevista en el artículo 564 y siguientes de la LOPNNA. Una vez que el Ministerio Publico determine al final de su investigación que existen elementos de convicción y como acto conclusivo interponga una Acusación Formal y Seria. En cuanto la medida cautelar la defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Fiscal y en base a la Garantía fundamental de la libertada prevista en el Artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con el Artículo 37 LOPNNA y el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 49 cardinal 2, en concordancia con el Artículo 540 de la LOPNNA. Solicito la libertad plena e inmediata de mis defendidos, tomando en cuenta que el delito no merece sanción privativa de libertad. Es todo”.-
Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público para ambos adolescentes como LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, artículo 413 en del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “f” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: Les queda prohibido a ambos adolescentes comunicarse de forma agresiva el único con el otro, ni por intermedio de terceras personas ni a ninguno de sus familiares. Es por lo que se hace entrega de los adolescentes a sus respectivas progenitoras presentes en sala. Por todo lo anterior este Tribunal NIEGA la solicitud de Libertad sin Restricciones requerida por la defensa. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado se compromete a cumplir con la medida cautelar que le ha sido impuesta. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


Los Adolescentes, Las representantes de los adolescentes,


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PI. PD.



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PI. PD.




La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


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Dra. Zulay Gómez. Dr. José Gregorio Ferrer H.

La Secretaria.,

Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1652-13.-
JG/Bet.-