REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

203° y 154°

SOLICITUD Nº 2013-102
TIPO DE DECISION: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 18 de Octubre del año dos mil trece (2013).-----------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1°) Como parte solicitante el ciudadano: Andrés Alberto Faillace Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.276.632, debidamente asistido en este acto por la Abogada Iraima León Nieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.045.-----------------------------------


EL DEVENIR PROCESAL

En fecha 12 de Agosto del año 2013, compareció ante la sede de este Tribunal el ciudadano Andrés Alberto Faillace Gómez, para presentar, como en efecto lo hizo, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, mediante el cual manifestó haber nacido en la ciudad de Caracas en fecha 03 de Julio del año 1968, siendo hijo legítimo de los ciudadanos Humberto Faillace Blanco y de la finada Dora Elisa Gómez de Faillace, quienes efectivamente lo presentaron ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, hoy denominado Registro Civil de Personas del Municipio Andrés Bello, cuya acta quedo anotada bajo el Nº 197, tomo I, del año 1968, pero se dio el caso de que al momento de transcribir el acta de nacimiento en cuestión, el funcionario encargado de hacerlo incurrió en el error involuntario de asentar de manera errónea el nombre de la madre del solicitante, no colocando el segundo nombre de dicha ciudadana, por lo que quedó asentado como “Dora Gómez de Faillace”, siendo lo correcto “Dora Elisa Gómez De Faillace”, tal como aparece en todos sus documentos legales, razón por la cual el accionante solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que se ordene corregir la partida en cuestión, y se incluya el segundo nombre “Elisa” de su madre “Dora Elisa”. El solicitante consignó recaudos básicos relacionados con la presente solicitud, los cuales están insertos del folio 02 al 10.---------------------------------------------------

Riela al folio 05, auto de fecha 12 de Agosto del presente año 2013, mediante el cual se admitió el presente procedimiento, quedando registrado en los libros respectivos bajo el Nº 2013-102, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación Nº 5360-141, a la ciudadana Ibis Tours, en su condición de Fiscal Decimotercera del Ministerio Público y Cartel de Emplazamiento para ser publicado en el Diario la Voz de Guarenas, donde la notificación referida fue efectivamente diligenciada y entregada en su destino, tal como consta a los folios 14 y 15 de la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------

Va inserta al folio 16, diligencia suscrita por la Abogada Mayra Romero Quijada, en su condición de Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se pronunció no haciendo reparo alguno, y pidió a su vez la publicación del Cartel de Emplazamiento en la prensa nacional, donde destacó que en el supuesto del solicitante carecer de recursos económicos para costear dicho cartel, se acudiera a la solicitud de publicación de prensa gratuita por vía graciosa. --------------------------

Va inserta al folio 17, diligencia suscrita por el ciudadano Andrés Alberto Faillace Gómez, debidamente asistido en este acto por el Abogado Jesús Ramírez Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 72.672, mediante la cual consignó el Cartel de Emplazamiento librado por este Tribunal, el cual no publico por carecer de recursos económicos para su debida publicación, y pidió la exoneración de dicho requisito, basado en la carencia de recursos económicos, aunado a la irrelevancia del particular a corregir..----------------------------

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.-------------


PRIMERO: Observa este decisor que en este procedimiento, denominado en la doctrina y en la Jurisprudencia patria, como de Jurisdicción Graciosa, la competencia ha sido atribuida a los Tribunales de Municipio por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que quede advertido solo para conocer de situaciones cuando no emerge en el devenir del procedimiento el carácter contencioso. Pues de suceder así, el Juez que conozca de la causa deberá forzosamente declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. También aprecia que ha quedado demostrado fehacientemente que en efecto se cometió un error de omisión en la partida de nacimiento del ciudadano Andrés Alberto Faillace Gómez, al omitir el segundo nombre “Elisa”, de su difunta madre cuyo nombre completo es “Dora Elisa Gómez De Faillace”, problema este que, aunque parece insignificante tiene mucha importancia para la identificación plena del solicitante. En fundamento de todo lo expuesto precedentemente este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reconoce la suficiencia del valor probatorio que emerge de las pruebas aportadas, tales como son las documentales, que se aprecian positivamente de conformidad a lo establecido en los artículos 507, 508, y 510 del Código de Procedimiento Civil, pues en este caso se considera que han sido satisfechos los supuestos de exigencia probatoria, tal como efectivamente ha quedado plasmado con anterioridad, a lo que se suma el hecho positivo de no haber surgido el elemento contencioso, ni mucho menos se ha interpuesto oposición alguna por parte de los posibles afectados, ni de terceras personas, y así se declara------------------------

SEGUNDO: La materia de la identificación personal, es un Derecho Humano Fundamental, que nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, recoge en el articulo 56, y como tal el estado venezolano debe garantizar con efectiva eficacia, muy por encima de toda formalidad y regulación legal subalterna, sea sustantiva o adjetiva. También se aprecia y considera, que el Código Civil Adjetivo mencionado (1986), en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, atribuye la competencia de la presentación que nos ocupa, a los Tribunales de Primera Instancia de la localidad donde se realizó la presentación, que en este particular caso, fue ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, hoy denominado Registro Civil de Personas del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, pero sucede que esa competencia ha venido siendo flexibilizada y modelada, tanto por la jurisprudencia patria, emanada de nuestro mas alto Tribunal de la Republica, así como por la Ley Orgánica de Registro Civil, debidamente concordado con la Resolución Nª 2009-0006, dictada por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, donde definitivamente ha quedado atribuido el conocimiento a los Tribunales de Municipio del domicilio del justiciable, donde se le brinde el mas directo y eficaz acceso a la justicia, para ser ventiladas las solicitudes en cuestión, en procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Finalmente se valora la situación en la cual, el justiciable que nos ocupa, alega ser una persona de este domicilio como ha quedado probado, así como también informa que carece de recursos económicos para la publicación del Cartel de Emplazamiento librado por este despacho, pues resulta muy costosa su publicación lo cual que aqueja su identificación familiar, y de adoptarse una posición rígida en cuanto a la satisfacción de esta exigencia, se trastocaría el “Principio Pro Actione” y la “Tutela Judicial Efectiva” pues ello se traduciría en una formalidad innecesaria, que impide y condena la solución de su problema. Por todo lo expresado con anterioridad, resulta forzoso para este Operador de Justicia, en preservación de los principios constitucionales “Acceso a la Justicia”, “Administración de Justicia con Celeridad” “Justicia Material” y “Justicia Anti formalista”, valorados y considerados a tenor de lo establecido en el artículo 768 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, considera procedente ordenar la debida corrección de partida de nacimiento, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, hoy denominado Registro Civil de Personas del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, acta Nº 197, de fecha 22 de julio del año 1968, perteneciente al ciudadano Andrés Alberto Faillace Gómez, donde se deberá hacer la inclusión del segundo nombre “Elisa”, para así conformar el completo y correcto nombre de su difunta madre: Dora Elisa Gómez De Faillace, y así se declara.---------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento, de fecha 22 de julio del año 1968, perteneciente a la presentación del ciudadano: Andrés Alberto Faillace Gómez, donde se omitió el segundo nombre “Elisa”, de su madre “Dora Elisa Gómez De Faillace”, consistiendo en esto la debida corrección aquí ordenada. Segundo.- Ofíciese a la Oficina del Registro Civil de Personas del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, remitiendo copia de la presente sentencia, debidamente certificada por la secretaria de este despacho, para que procedan administrativamente al cumplimiento inmediato de la Rectificación ordenada en la presente sentencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese a la solicitud y archívese copia de la presente decisión.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.-----------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA ACC,

LUISA LORENA VIVAS GUZMAN

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.) de la mañana.-------------------------------------------------

LA SECRETARIA ACC,

LUISA LORENA VIVAS GUZMAN



AJAF/LLVG/fga.
Sol. 2013-102