REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: BELKIS ELENA STRUBINGER GARAY y ESTEBAN JOSE FERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.219.743 y 8.676.309, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.790.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

HOMOLOGACIÓN

I
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; por los ciudadanos BELKIS ELENA STRUBINGER GARAY y ESTEBAN JOSE FERNANDEZ MENDOZA, debidamente asistidos por la abogada LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA antes identificados, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretende liquidar dicha comunidad, y solicitando al efecto que se le decrete la disolución y liquidación.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó auto mediante se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo la presente solicitud y en consecuencia declinó la misma a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en fecha 14 de octubre de 2013 mediante oficio No. 0855-730.

II
De la competencia

A los fines de determinar la competencia, este Tribunal resalta que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena mediante Resolución No. 2009-0006 promulgada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, modifica la competencia por la materia de los Juzgados de Municipio en el artículo 3, el cual dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.

A su vez, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, del Libro Cuarto. Titulo V. Capitulo II. De la Partición. Indica:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, evidenciando de autos que no hay participación de menores, que el bien objeto de liquidación se encuentra en ésta Jurisdicción, que ambos cónyuges son de este domicilio y que la petición es amistosa o amigable, este Tribunal se declara competencia para el conocimiento de la presente solicitud. Así se declara.

III

Con el objeto de pronunciarse en cuanto a lo argüido por los solicitantes, este Tribunal a los fines de decidir observa:
A tenor de lo previsto en el artículo 148 del Código Civil:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Consecuencia de esta norma, el artículo 173 eiusdem, dispone:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”. (Subrayado del Tribunal).

Concatenado con el contenido del artículo 186 del ibídem, el cual señala:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”.

A si las cosas, se prevé que con la disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano ESTEBAN JOSE FERNANDEZ, MENDOZA, ya identificado reconoce los derechos de la ciudadana BELKIS ELENA STRUBINGER GARAY establecidos en el artículo 156 del Código Civil vigente (…) por tanto, para los efectos de la presente solicitud de Liquidación de Bienes, el ciudadano ESTEBAN JOSE FERNANDEZ MENDOZA cede el cincuenta por ciento (50%) de su alícuota correspondiente a los derechos sobre el inmueble ubicado en Un Apartamento, destinado a vivienda, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “C” del Parque Residencial “LOS ALTOS”, ubicado en el lugar denominado “DON BLAS”, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. El referido apartamento esta distinguido con el numero (sic) 6-2 de la sexta planta del mencionado edificio, tiene un área aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMENTROS (sic) CUADRADOS (99,71 Mts2) Incluido en dicha área el maletero correspondiente al mismo, distinguido con el Nº 2 ubicado en la Sección de Maleteros de la misma planta del edificio “C”, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero entero con cuarenta y siete centésimas por ciento (0,47%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio: consta de un hall de entrada, estar comedor, balcón, tres (03) habitaciones, dos de las cuales tienen closet, dos (02) baños, cocina y lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; OESTE: En parte con el pasillo de circulación y en parte apartamento Nº 6-3. A dicho apartamento le corresponde como anexo el puesto para estacionamiento distinguido con el Nº 3-08, ubicado en el Nivel Sótano Tres (03) del Edificio. El documento de condominio a cuyas regularidades queda sometida la propiedad del inmueble, se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de esta Jurisdicción de fecha 16 de abril de 1.979 (sic), bajo el Nº 1, Tomo 8, Protocolo Primero. El deslindado inmueble fue adquirido como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Los Salías (sic) del Estado Bolivariano de Miranda el día 17 de julio del año dos mil (2000), quedando anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre del año 2000 a la ciudadana: BELKIS ELENA STRUBINGER GARAY. SEGUNDO: El ciudadano ESTEBAN JOSE FERNANDEZ MENDOZA ya identificado, cede los derechos que le corresponden sobre los enseres y utensilios del hogar adquiridos durante su Comunidad Conyugal, a la ciudadana BELKIS ELENA STRUBINGER GARAY”.

En tal sentido, es menester para liquidar la comunidad conyugal la concurrencia de las dos acciones prevista en el artículo 186 del Código Civil antes trascrito, es decir, que el vinculo que unía como cónyuges a la pareja se haya disuelto a través del divorcio y que posterior a ello, sea decretada la ejecución de la sentencia que declaró el mismo. Por lo que de la revisión de los anexos consignados por los ciudadanos BELKIS ELENA STRUBINGER GARAY y ESTEBAN JOSE FERNANDEZ MENDOZA, se evidencia que en fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en funciones de Juicio, hoy Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma circunscripción declaró con lugar la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos antes mencionados, entendiéndose por cumplida la primera acción. Del mismo modo en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado antes señalado decretó la ejecución de dicha sentencia, para llenar así el segundo de los requisitos previstos, evidenciándose que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 186 de la norma sustantiva civil, y por ello esta Juzgadora concluye que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar, y así se decide.

IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO
GRELIN MIJARES

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).


EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ









Expediente Nº S-2013-206
GM /MMI/hp