REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 23 de octubre de 2013
203° y 154°

Por recibido y visto el anterior escrito de Reforma de Demanda, presentado por la abogada Marisol Luis Luis, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.887, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ORLANDO DE ABREU y MARIA ANDREZIA CHAVES AGUIAR DE ABREU, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.135.433 y E-81.326.042, respectivamente, mediante el cual pretende invocar nueva acción de la presente causa, por ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, seguido contra la ciudadana FABINES DEL CARMEN RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.408.794; este Tribunal observa:
Que la parte actora, pretende la reforma de la demanda, de cumplimiento de contrato, primariamente propuesta por la entrega material de bien vendido.
Planteada así las cosas, se debe recalcar, que la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Es importante traer a colación, lo que ha escrito el maestro Rengel Roemberg en esta Materia, y así tenemos: “Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión”, persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquella; de tal modo que solo en sentido figurado puede hablarse de la reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental. Como se ha visto también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino estar referido a los fundamentos de aquella y a los elementos de identificación de la misma.
Conviene distinguir también entre reforma y cambio de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás, mientras que el cambio implica la substitución del objeto por otro distinto. De esto se sigue, que la reforma de la demanda deja siempre, inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la substitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos.
La jurisprudencia tradicional de la casación relativa a esta cuestión, bajo el código de 1.916, distinguía la reforma parcial de la demanda, en la cual aisladamente se modifique, innove o suprima alguno de los términos del libelo primitivo, el cual queda subsistente en todo cuanto no haya sido objeto de innovación, y la reforma integral, consistente en sustituir el libelo originario que queda desde luego sin efecto, por otro nuevo libelo, en donde puede hasta cambiarse, no solo determinados aspectos del contenido de la demanda, sino incluso la acción primitivamente deducida por otra distinta, esto es, el cambio completo de los pedimentos anteriores, hasta anular la acción, y sustituir una demanda por otra tan diferente de ella como ha bien lo tenga el demandante.
Sin embargo, la referida doctrina de la Corte, no pretende diferenciar la reforma del cambio de la demanda en el sentido que expresamos, porque para la Corte, “según el léxico, el verbo reformar” significa no solo “arreglar, corregir o enmendar”, sino que su acepción primaria significa “volver a reforma, rehacer”; y rehacer es hacer de nuevo, independientemente de si se mantienen o no los elementos antiguos en la cosa nuevamente hecha, lo que, aplicado al caso de reforma de una demanda, autoriza a sostener que el libelo reformado puede sustituir íntegramente al primitivo, y por ello resultaría innecesario a la defensa del demandado el conocimiento de una demanda insubsistente que no ha servido para la legítima constitución del proceso.
Para nosotros puede verse en la “reforma integral” de que habla la Corte, un cambio de la demanda, porque en ella queda subsistente el demandante o parte activa, elemento subjetivo de la pretensión que no puede cambiar, por mas integral que sea la reforma, pues de otro modo, se tendría el fenómeno de un tercero incorporado a la demanda como demandante, por la vía de la reforma, lo que no es formalmente válido, porque un cambio tal de la demanda, requeriría dos actos distintos: el desistimiento del procedimiento por parte del actor y la presentación de una nueva demanda, por parte del nuevo demandante.
José Balzán en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Su libro, C.A. 2ª edición, págs. 350 y 351; quien discurre: Doctrina: “La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor”.
Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto, señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Señala nuevamente José Ángel Balzán en misma cita y sobre el mismo tópico de cuando procede la reforma: “La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.
Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda.
En cuanto a la prohibición de reformar la demanda más de una vez, se encuentra en el principio al cual nos hemos referido otras veces, que no es otro que la demanda representa para el actor, el momento preclusivo de sus alegaciones, lo que el demandante tenga que hacer lo hace en el libelo, porque no se le admiten alegaciones a posteriori, es decir, la reforma de la demanda es una excepción singular, y como toda excepción a una regla y a un principio general, esta es de interpretación restrictiva…”.
Existen distintos pronunciamientos sobre la oportunidad para reformar la demanda; sin embargo, estos se aplican a los casos en que procesalmente existe el acto de la contestación de la demanda; por lo que se hace necesario distinguir aquellos de las particularidades del proceso de juicio ejecutivo en el que existe un acto de oposición a la ejecución que se equiparía a la contestación de la demanda en el juicio ordinario. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación. …”.
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se decide.
Respetando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, seguida hoy día, se habla de que el demandante puede reformar tantas veces como lo desee e incluso cambiar el petitorio y el objeto de la demanda, siempre y cuando se haga antes de la contestación de la demanda.
Asimismo, siguiendo el principio pro actione, que establece que se debe defender la acción, por los órganos de administración de justicia, para garantizar el acceso de los justiciables al mismo, así las cosas, y en cuanto al principio Pro Actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:
“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).”
Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.
Ahora bien, la accionante tal como se indico anteriormente, pretende la innovación de la acción, en ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, figura ésta encuadrada en la norma adjetiva, a partir del artículo 929, lo cual no es desaprobado por el sistema; pero de forma incongruente fundamento la pretensión en los artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 todos del Código Civil, lo cual contraria lo previsto en el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional evidenciando de autos que los hechos narrados, aun cuando concuerda con la acción propuesta, no se corresponde con el fundamento de derecho, contrariando disposición expresa en la Ley, es forzoso negar la admisión de la reforma planteada por improcedente. Así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO
GRELIN MIJARES

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

Se deja constancia de que se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO
Expediente N°: E-2013-045
GM / MMI / hep