En horas de despacho del día de hoy, miércoles 30 de octubre de 2013, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado para la practica de la MEDIDA DE ENTREGA FORZOSA (ver f. 02) que fuere decretada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques (ver f. 1 y 2), en ocasión a la sentencia dictada por el referido órgano el día 17 de enero de 2013, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoare el ciudadano DIAZ NEGRIN JORGE, contra la ciudadana GUAITA LUCY JANETH, en donde se ordenó (…) La entrega material de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la entrada de la finca Díaz Negrin, Carretera Nacional de la Mariposa, Sector Cortada del Guayabo(frene al modulo policial), Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones que la recibió al momento de la celebración del contrato(…); se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano Dr. MARIO V. ESPOSITO C., conjuntamente con la representación judicial de la parte actora-ejecutante, abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, con matricula de Inpreabogado Nº 70.903, así como de los funcionarios auxiliares y policiales necesarios para la practica de la presente medida, en la siguiente dirección: “CORTADA DEL GUAYABO PARROQUIA CECILIO ACOSTA, LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CARRETERA NACIONAL LA MARIPOSA”. Una vez en el sitio, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse ELIZABETH GUAITA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.118.406. Verificada la identidad de la prenombrada ciudadana, ésta manifestó ser la hermana de la parte ejecutada, ciudadana GUAITA LUCY JANETH, la cual informó que ella no estaba presente en el negocio dado que se encuentra realizándose unos exámenes médicos en Carrizal. En virtud de lo expuesto solicito al Tribunal un compás de tiempo para ubicar vía telefónica a la misma, a fin de que haga acto de presencia en el acto. Acto continuo, el Tribunal le observa a la persona notificada, que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, se le concede al notificado un plazo de dos (2) horas, a los fines de que se comunique con la parte demandada-ejecutada, así como a su representante legal, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que la parte demandada, los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en ésta actuación judicial. Siendo las 12:30 p.m, se presentó en el acto un ciudadano que dijo ser y llamarse DANIEL J. MARQUEZ M, quien manifestó ser el abogado de la ciudadana GUAITA LUCY JANETH, parte demandada en el presente proceso. A tal efecto presentó Inpreabogado con el Nº 131.726, y consigno a los fines legales consiguientes documento poder que acredita su representación, autenticado por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01.02.2013. Una vez que se constató la identidad y profesión de la persona prenombrada, se procedió a leerle el contenido integro del Despacho que fuere enviado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y recibido por éste
Juzgado en fecha 18.09.2013. Seguidamente, el Tribunal en presencia de las partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. Siendo la una de la tarde (1.00 p.m.), ambas partes manifestaron no haber llegado a ningún arreglo, motivo por el cual la parte ejecutante insistió en la práctica de la medida. En virtud de lo anterior, el Tribunal observa que el inmueble objeto de la medida es un pequeño local conformado por dos (2) áreas, una de ellas utilizada para el expendio de empanadas, refrescos, café, dulces, y la otra para la elaboración de comida. De lo antes descrito, a juicio de quien suscribe, se puede constatar que la medida ejecutiva a que se contrae la presente comisión no atenta contra el acuerdo aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero 2011, sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo y cautelar que recaiga sobre inmuebles que comporten la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aún existiendo sentencia firme (resaltado del Tribunal), ni contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios, por cuanto la presente medida recae sobre un local para uso comercial, tal y como antes se detallo. En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal acuerda la continuación de la práctica de la medida, y a tal efecto se le notificó al apoderado judicial de la parte demandada, que ésta podría retirar los bienes de manera voluntaria del sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, en virtud de que la medida no recae sobre bienes muebles. En virtud de la exposición anterior, la parte notificada, ciudadana GUAITA ELIZABETH, ya antes identificado, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte ejecutada, abogado DANIEL J. MARQUEZ M, también antes identificados, solicitaron ser oídos por el Tribunal y luego de ser autorizado, expone: “En nombre de mi representada, le observo al Tribunal, que por cuanto la presente medida no recae sobre bienes muebles, haré el retiro voluntario de los mismos, sin inventario y bajo mi propio riesgo, a la siguiente dirección: Calle Principal de la Cortada del Guayabo, Vía Laurel, casa S/N.” En virtud de lo expuesto, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se designara práctico cerrajero, a fin de que realizara el correspondiente cambio de candados y cerraduras. En virtud de los cual se designó al ciudadano HERNANDEZ ANGEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.222, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; procediendo de seguidas al cambio de los candados y cerraduras que permiten al acceso al local. Una vez concluido el retiro voluntario de los bienes, el apoderado judicial de la parte actora CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, ya antes identificado, pidió ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expone: “Recibo en nombre de mi representado, libre de bienes y personas, el inmueble objeto de la medida, tal y como lo ordenó el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRNANDA, así como las llaves que dan ingreso al mismo. Por último solicito se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Es todo”. Se fijó el Cartel de Notificación en la puerta que da acceso al local comercial que fuere objeto de la medida. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes los funcionarios Oficiales Agregados LUIS ONEL TORRES AGUIAR, Supervisor Agregado FELIPE SANTIAGO GRANADILLO ISEA y los Oficiales JOSÉ JHON MONTILLA MENDOZA, WILMER JOSÉ MEJIAS AZUAJE y ISMAEL JOSÉ HURTADO RODRÌGUEZ, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 11.933.551, 11.040.364, 18. 222.120, 16.662.497 y 18.513.087 respectivamente; adscritos a la Unidad de Control de Reuniones y Manifestaciones de la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las cuatro de la tarde (4.00 p.m.) este Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE.



LA PERSONA NOTIFICADA.

LA PARTE EJECUTADA



EL ABOGADO ASISITENTE DE LA
PARTE EJECUTADA.



EL CERRAJERO


LOS FUNCIONARIOS POLICIALES



LA SECRETARIA,


OMAIRA MATERANO NUÑEZ

COMISIÓN Nº 2689-13