REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 1712/2012

PARTES ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL RESIDENCIAL YATI, representada por su Presidenta SANDRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.054.465.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSELYN KATHERINE COSTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 13.728.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.692.

PARTE DEMANDADA: SOMNY MONZON y JUAN JOSÉ MONZON MONZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 1.870.932 y 981.403, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana SANDRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad
Nº 4.054.465, en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL RESIDENCIAL YATI, a través de cual interpone acción de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCOMINIO, contra los ciudadanos SOMNY MONZON y JUAN JOSÉ MONZON MONZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 1.870.932 y 981.403, respectivamente y solicita que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal: PRIMERO: Cancelar la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON QUINCE CÉNTIMOS
(Bs. 8.291,15), monto que corresponde al atraso en los recibos de condominio del apartamento Nº A-72. SEGUNDO: Los intereses de la suma adeudada, así como las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, hasta la total y definitiva terminación del proceso, incluyendo los honorarios profesionales causados. TERCERO: La indexación o ajuste monetario hasta el momento de producirse la sentencia definitiva y a través de una experticia complementaria del fallo.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora, invocó los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20, Letra D y E de la Ley de Propiedad Horizontal, y lo señalado en el Código Civil, así como los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297, así como los artículo 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 24 de Mayo de 2012, el Tribunal dictó auto, donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 1712/2012.
En fecha 18 de Julio del año 2012, compareció la ciudadana SANDRA VARGAS, en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL RESIDENCIAL YATI, parte actora, asistida por la abogada JOSELYN COSTERO, y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
Por auto de esa misma fecha, se insto a la parte actora a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, artículo 01, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2012.
En fecha 01 de Agosto de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos SOMNY MONZON y JUAN JOSÉ MONZON MONZON, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyeren convenientes. Se solicitaron los fotostatos respectivos, para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Agosto de 2012, la ciudadana SANDRA VARGAS, en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL RESIDENCIAL YATI, parte actora, otorgó poder apud acta a la abogada JOSELYN COSTERO, siendo certificado por el secretario de este Tribunal.
En esta misma fecha, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadano SOMNY MONZON MONZON.
En fecha 03 de Octubre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada JOSELYN COSTERO, y mediante diligencia consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa de citación de la parte demandada, JUAN JOSÉ MONZON MONZON.
En esta misma fecha la secretaria del tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ MONZON MONZON.
En fecha 15 de Octubre de 2012, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que una vez constituido en la dirección donde debía citar a la parte demandada, fue atendido por la hermana de los demandados, ciudadana ROSA MONZON, quien le manifestó que los ciudadanos SOMNY MONZÓN y JUAN JOSÉ MONZON MONZON, habían fallecido, por lo que consigna las compulsas y los recibos de citación sin firmar.
En fecha 30 de Octubre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada JOSELYN COSTERO, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, siendo lo correcto librar edictos a los herederos desconocidos de los causantes, para lograr la citación de los herederos conocidos, una vez que consten en autos las actas de defunción.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada JOSELYN COSTERO, y mediante diligencia solicitó la notificación mediante edicto a los herederos desconocidos de los causantes SOMNY MONZÓN y JUAN JOSÉ MONZON MONZON.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, el Dr. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa e instó a la parte actora a consignar las actas de defunción de los ciudadanos SOMNY MONZÓN y JUAN JOSÉ MONZON MONZON, a los fines de la citación por medio de edictos.


II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de compulsas, boleta de citación, carteles, copias certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó. Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, el Tribunal instó a la parte actora a consignar las actas de defunción de los ciudadanos SOMNY MONZÓN y JUAN JOSÉ MONZON MONZON, a los fines de la citación por medio de edictos, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a la citación de los herederos conocidos de parte demandada, por lo que debe declararse de oficio la Perención de la Instancia por inactividad de la parte actora. Y así decide.-

III
DECISIÓN

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, interpuesto por la ciudadana SANDRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.054.465, en su condición de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL RESIDENCIAL YATI, contra los ciudadanos SOMNY MONZON y JUAN JOSÉ MONZON MONZON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No 1.870.932 y 981.403, respectivamente, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 11 días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR



DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA



CRISTINA ROQUE

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA


CRISTINA ROQUE



Exp. N° 1712/2012
JVA/cr/mg.-