En el día de hoy, jueves tres de octubre de dos mil trece(03/10/2.013), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO, conferida a este Tribunal por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien su-comisionó a este Despacho Judicial, para continuar con la practica de la mencionada medida, decretada en fecha treinta y uno de mayo del presente año (31/05/2013) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE OLIVO., contra el ciudadano GULTIERO JOSE DI LORETO CORSETTI., que se sustancia en el expediente identificado como asunto AH1B-V-2007-000018, nomenclatura del Tribunal de la Causa y, en este Juzgado Ejecutor bajo la comisión 13-C-1806, la cual debe recaer sobre “...bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.523.957,29), que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% del neto estimado en la demanda, y que asciende a la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CIECISIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.217,47), suma esta ya incluida en el monto anterior. Que si recayere sobre cantidades líquidas de dinero se embargará ejecutivamente hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.291.087,38), cantidad esta que corresponde al neto demandado, más las costas anteriormente señaladas…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.799, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos CARLOS GREGORY BERMUDEZ y FREDDY HELMUT JONATHAN IRAUSQUIN RUGGIERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-11.910.456 y V-14.964.024, respectivamente, a un lote de terreno de mayor extensión, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se encuentra presente una comisión policial que es presidida por el ciudadano: DOUGLAS VALERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.683.454, oficial jefe adscrito a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial número 6, con sede en Guarenas, credencial número 4340. Inmediatamente, el Tribunal observa que el mencionado inmueble tiene obstruido su acceso por unos montículos de tierra como desperdicios de construcción civil, lo cual da la impresión de estar abandonado, sin embargo y para mayor ilustración, dicho inmueble está situado entre los postes de tendido eléctrico de alta tensión, identificados con los números 10 y 11, respectivamente, y a su frente se encuentra la carretera nacional Guarenas-Guatire y al pasarla nos encontramos otro lote de terreno vació el cual está cercano a la calle de servicios que conduce al club polar. Inmediatamente, el Tribunal ingresa al mencionado inmueble y comienza a llamar y no es atendido por ninguna persona y cada vez que ingresa más al interior del inmueble observa que el mismo carece de construcción civil, por lo cual se hace imposible notificar a posibles detentadores del mismo. Sin embargo, y a los fines de que el demandado conozca de esta actuación judicial, el Tribunal indaga por cualesquiera de los miembros de la Consejo Comunal de la zona, la cual al ser una asociación civil electa por todos los miembros de la comunidad para la defensa de los derechos e intereses de la misma que usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con sus asociados, circunstancia que también resultó infructuosa. Empero, al estar constituido en una carretera de mucho transito, el Tribunal ordena quedar constituido treinta (30) minutos en la entrada del inmueble señalado por la parte actora como propiedad de la parte demandada, a los fines de que aparezca él mismo y/o cualquier tercero interesado y de esta forma garantizarle el derecho a la defensa que es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen con la cercanía con la ciudad de Caracas y así pudiere comparecer el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el demandado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la parte demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo concedido por este Órgano Jurisdiccional a favor del demandado y/o posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en todas y cada una de las audiencias constitucionales, que es el procedimiento donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone:”A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de la Causa en fecha 31 de mayo de 2013 en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE OLIVO., contra el ciudadano GULTIERO JOSE DI LORETO CORSETTI., solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas sub-comisionado por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, materialice la medida de Embargo Ejecutivo decretado por el Juzgado A-QUO, para lo cual señalo para ser embargado un terreno del cual el demandado es co-propietario, ubicado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, hoy Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 09 de febrero de 1989, anotado bajo el número 7, tomo 6, protocolo primero por lo que en este acto, consigno copia del mencionado documento que acredita la propiedad del mencionado terreno. Asimismo, le participo al Tribunal Ejecutor que en fecha 18-06-2013, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, embargó TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS ACCIONES que posé el demandado en la empresa PROAVANCA, por un valor de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍAVRES (Bs. 376,oo), tal y como se evidencia en los folios cuarenta y dos al cuarenta y cinco (f.42 al f.45) insertos en la presente comisión. Finalmente, solicito se designen y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar Es todo”. Inmediatamente el Tribunal no le cede la palabra a la parte demandada ni a terceros por inexistencia de los mismos. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, y aparentemente con el dicho de las personas señaladas en la presente acta, nos encontramos constituido en un bien propiedad de la parte demandada, al cual se le garantizó el derecho a la defensa, razón por la cual se ordena dar inicio a la materialización la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de esta medida judicial, sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. QUINTO: Se ORDENA oficiar al Registro Público respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la práctica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: CARLOS GREGORY BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.910.456, y como perito avaluador al ciudadano: FREDDY HELMUT JONATHAN IRAUSQUIN RUGGIERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.964.024, quienes estando presentes aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley e inmediatamente, y a los fines de determinar con mayor precisión el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, se le ordena al perito determine el mismo, quien de seguidas expone: “Hago constar con base al plano suministrado por la parte demandante como los documentos que se encuentran anexos a esta comisión que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble situado en las cercanías de Guatire, Distrito Zamora, hoy Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. El lote tiene una superficie de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (M2 18.215,21), corresponde al Lote “A-8” sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: setenta y seis metros con setenta y cuatro centímetros (Mts 76,74), con el borde sur de la carretera Guarenas-Guatire; SUR: en línea quebrada formada por cinco segmentos que miden, respectivamente, a partir del extremo Oeste de este mismo lindero, ocho metros con cuarenta y tres centímetros (Mts. 8,43), veintiocho metros con veintiocho centímetros (Mts. 28,28), ocho metros con noventa y dos centímetros (Mts. 8,92), treinta y dos metros con diez centímetros (Mts. 32,10) y veinte metros con diez y siete centímetros (Mts. 20, 17), terrenos de la antigua Hacienda San Pedro; ESTE: en línea recta de doscientos cincuenta y dos metros con ochenta y tres centímetros (Mts. 252,83), lote de terreno vendido por nuestra representada a Equipos y Accesorios Industriales Equipacinca, C.A., marcado con el Nº “A-9” y; OESTE: en líneas recta de doscientos diecinueve metros con sesenta centímetros (Mts. 219,60), lote de terreno vendido por nuestra representada a Inversiones Ricafer, C.A,. marcado con el Nº “A-7”. Finalmente, y con base a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un valor aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados en este momento por el apoderado judicial de la parte actora, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble propiedad de la parte demandada, es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 523.581,29) en vista que en fecha 18-06-2013, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas embargó la cantidad de TRECIENTAS SETENTA Y SEIS ACCIONES que posé el demandado en la sociedad mercantil PROAVANCA, por un valor total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍAVRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 376,oo) tal y como se evidencia del acta levantada al efecto por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas inserta a los folios cuarenta y dos al folio cuarenta y cinco de la presente comisión (f.42 al f.45), y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: CARLOS GREGORY BERMUDEZ, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada, tipo alfajol del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre del demandado, siendo para este momento las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde, (12:50 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: PEDRO V. RIVAS M.

El jefe de la comisión policial,

Ciudadano: DOUGLAS VARELA
El perito avaluador,

Ciudadano: FREDDY HELMUT JONATHAN IRAUSQUIN RUGGIERO.

El representante de la depositaria judicial (La General de Depósitos Judiciales S.A)

Ciudadano: CARLOS G. BERMUDEZ P.

El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión N.13-C-1806.-
Expediente Asunto AH1B-V-000018.