REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Alcaldía del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, representada por el abogado Eudes Jesús Sánchez Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.767.141, domiciliado en Mérida, municipio Libertador del estado Mérida y el abogado Freddy Orlando García Labrador, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.852.397, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
Demandados: Pedro Agustín Andrade González, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-4.094.581, domiciliado en la ciudad de la Grita, estado Táchira, en su condición de representante de la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2000, inserto bajo el número R-098, Tomo 4-B, segundo trimestre; Daniel Alberto Méndez Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.125.627, domiciliado en la ciudad de la Grita, estado Táchira, en su condición de presidente de MENDEZ MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de diciembre de 1998, inserto bajo el número R-68, Tomo 1-A, cuarto trimestre, con domicilio en la avenida Francisco Cáceres, N° 4-52, La Grita, estado Táchira, en su condición de fiadora y principal pagadora; Carlos Enrique Méndez Chacón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.129.979, domiciliado en la ciudad de la Grita, estado Táchira, en su condición fiador y principal pagador tanto de la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade, obligado principal y la firma mercantil Méndez Motors, C.A., en su condición de fiador; y al ciudadano Alejandro de Jesús Prada Ramírez, con cédula de identidad número V-9.029.650, en su condición de exalcalde.
Apoderados de los codemandados Carlos Enrique Méndez Chacón y Pedro Agustín Andrade González: Wolfred B. Montilla Bastidas, Claudia Teresa Di Giulia O., Johan Sánchez y Adriana Patricia Linares Ríos, venezolanos, mayores de edad, abogados, Inpreabogado N°s 28.357, 28.452, 63.745 y 132.782 respectivamente.
Apoderados del codemandado Alejandro de Jesús Prada Ramírez Ramiro Oviedo Romero y Rosalba Gordillo Garces, venezolanos, mayores de edad, abogados, Inpreabogado N°s 58.557 y 35.439 en su orden.
Apoderados del codemandado Daniel Alberto Méndez Chacón Wolfred B. Montilla Bastidas, Claudia Teresa Di Giulia O. y Johan Sánchez, venezolanos, mayores de edad, abogados, Inpreabogado N°s 28.357, 28.452 y 63.745 respectivamente
Motivo: Daños y Perjuicios.
Apelación de la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró la confesión ficta.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado Freddy Orlando García Labrador, en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y Eudes Jesús Sánchez Belandria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en contra de los ciudadanos Pedro Agustín Andrade González, en su condición de representante de la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade; Daniel Alberto Méndez Chacón, en su condición de presidente de Méndez Motors, C.A, carácter que consta en acta registrada en la misma oficina de registro mercantil antes mencionada, en fecha cinco de junio del año dos mil dos, inserto bajo el N° R-012, tomo 7°, segundo trimestre del referido año, en su condición de fiadora y principal pagadora; Carlos Enrique Méndez Chacón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.979, con domicilio en la ciudad de La Grita, estado Táchira, en su condición de fiador y principal pagador tanto de la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade, obligado principal; la mercantil Méndez Motors, C.A., en su condición de fiador; y al ciudadano Alejandro de Jesús Prada Ramírez, en su condición de exalcalde y responsable de haber realizado la transacción por Indemnización de Daños y Perjuicios. (Folio 1 al 8).
La demanda fue admitida a trámite el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en razón de la pretensión, como es la indemnización de daños y perjuicios, dispuso que se siguiera por el procedimiento ordinario que prevé el Código de Procedimiento Civil. (Folio 159).
La decisión del juzgado a-quo.
El a-quo, en decisión del 23 de octubre de 2012, declara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la parte demandada incumplió con las cargas que le impone la ley de contestar oportunamente la demanda y de promover pruebas en el lapso de promoción. Declaró con lugar la demanda, ordenó practicar la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo y condenó en costas a la parte perdidosa. (Folio 653 al 661 de la segunda pieza).
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva:
En fecha 6 de febrero de 2013, el abogado Wolfred B. Montilla B., en su carácter de apoderado del fondo de comercio Inversiones y Representaciones Andrade; de la sociedad mercantil Méndez Motors, C.A., y del ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, en su condición de fiador y principal obligado de las empresas Inversiones y Representaciones Andrade, apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 23 de octubre de 2012 (folio 663 de la segunda pieza). Y en fecha 27 de mayo de 2013, el juzgado a quo dictó auto en el que oyó la apelación en ambos efectos. (Folio 678 de la segunda pieza).
El trámite procesal en este Juzgado Superior:
En fecha 7 de junio de 2013, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió. (Folio 680).
II
MOTIVACION
La confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)”
De la lectura de dicha norma puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: 1) que la parte demandada no de contestación oportuna a la demanda; 2) que no pruebe nada que le favorezca; y 3) que la pretensión demandada no sea contraria a derecho.
Con relación a esta figura de la confesión ficta, se ha pronunciado en muchas oportunidades nuestro Máximo Tribunal, reiterando su criterio así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
….Omissis…
“Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia N° 7, págs. 65 y 66. Caracas 1988)
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Expediente N° AA20-C-2004-000241).”
Con arreglo a lo anteriormente expuesto, se examinarán seguidamente los mencionados requisitos:
Que el demandado no diere contestación a la demanda. Respecto a este primer requisito, el juez a-quo determinó que la parte demandada, luego de ser decididas sin lugar las cuestiones previas opuestas, presuntamente no contestó oportunamente la demanda, para lo cual tenía cinco (5) días de despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 ordinal 3°. En este sentido, se pasa a verificar si se configuró este requisito, haciéndose el recuento de las actuaciones:
En fecha 14 de mayo de 2008, los abogados Freddy Orlando García Labrador, en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y el abogado Eudes Jesús Sánchez Belandria, en su carácter de apoderado judicial de la referida alcaldía, interpusieron la demanda. (Folios 1 al 8, anexos folios 9 al 157).
La demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 2008, ordenando la citación de los demandados ya identificados. (Folios 159 y 160).
En fecha 12 de julio de 2008, el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, asistido por el Abogado Wolfred Montilla, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho y al abogado Johan Sánchez Montilla. (Folio 163)
En fecha 13 de noviembre de 2008, se agregaron al expediente, las resultas de la comisión que había sido conferida al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, donde consta la práctica de la citación personal del codemandado Alejandro de Jesús Prada Ramírez. (Folios 164 al 177).
En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano Pedro Agustín Andrade González, asistido por el abogado Wolfred B. Montilla, estampó diligencia en la que se da por citado. (Folio 178).
En fecha 20 de marzo de 2009, se agregaron al expediente las resultas de la comisión que había sido conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, donde consta que se practicó la citación personal del ciudadano Daniel Alberto Méndez Chacón, en su condición de presidente de Méndez Motors, C.A., así como la citación del ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, en su condición de fiador. Y también, la citación por carteles a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano Pedro Agustín Andrade González, en su condición de presidente de la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade. (Folios 179 al 247).
En fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano Daniel Alberto Méndez Chacón, asistido por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, otorgó poder al referido profesional del derecho y a los abogados Claudia T. Di Giulio y Johan Sánchez. (Folio 248).
En fecha 22 de abril de 2009, el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, presentó escrito en el opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 249 al 251).
En fecha 23 de abril de 2009, el abogado Ramiro Oviedo Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro de Jesús Prada Ramírez, presentó escrito en el opuso la cuestión previa prevista en los numerales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente consigna el poder que le fuera otorgado por el referido ciudadano. (Folios 252 al 254, poder folios 255 y 256).
En fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, actuando en representación de la codemandada Méndez Motors, C.A., asistido por el Abogado Wolfred Montilla, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho y a los abogados Claudia Teresa Di Giulio O., Johan Sánchez y Adriana Patricia Linares Ríos. (Folio 258).
En fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano Pedro Agustín Andrade González, actuando en su carácter de propietario de la codemandada Inversiones y Representaciones Andrade, asistido por el Abogado Wolfred Montilla, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho y a los abogados Claudia Teresa Di Giulio O., Johan Sánchez y Adriana Patricia Linares Ríos. (Folio 267).
En fecha 29 de abril de 2009, el abogado Freddy Orlando García Labrador, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. (Folios 270 al 280, anexos folios 281 al 477 de la segunda pieza).
En fecha 8 de mayo de 2009, el abogado Ramiro Oviedo Romero, en su carácter de apoderado del codemandado Alejandro de Jesús Prada Ramírez, presentó escrito de pruebas de la incidencia de las cuestiones previas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el tribunal de la causa en esa misma fecha (Folios 478 al 481 de la segunda pieza).
En fecha 21 de mayo de 2009, el abogado Wolfred Montilla, estampó diligencia en la que solicita la reposición de la causa al estado de practicarse la citación, a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (Folio 485 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados (Folio 486 de la segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2009, el abogado Freddy Orlando García Labrador, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, presentó escrito en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reforma la demanda (folios 459 al 508 de la segunda pieza).
En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado a-quo, admitió la reforma, se ordenó librar las respectivas compulsas de citación. (Folio 509 de la segunda pieza).
En fecha 25 de noviembre de 2009, se agregaron las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, donde consta que practicaron la citación personal del ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, y del ciudadano Daniel Alberto Méndez Chacón, en su condición de presidente de Méndez Motors, C.A. Igualmente, consta que se practicó la citación por carteles a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano Pedro Agustín Andrade González, representante de la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade. (Folio 513 al 566 de la segunda pieza).
En fecha 9 de diciembre de 2009, se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, donde consta que practicó la citación personal del ciudadano Alejandro de Jesús Prada Ramírez. (Folios 568 al 572 de la segunda pieza).
En fecha 27 de enero de 2010, el abogado Ramiro Oviedo Romero, actuando en nombre y representación del ciudadano Alejandro de Jesús Prada Ramírez, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 573 al 577 de la segunda pieza).
En fecha 27 de enero de 2010, el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, actuando en su representación de los ciudadanos Pedro Agustín Andrade González, en su condición de propietario del fondo de comercio Inversiones y Representaciones Andrade, de la sociedad mercantil Méndez Motors C.A.; y del ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, presentó escrito en el que opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 578 al 580 de la segunda pieza).
En fecha 10 de febrero de 2010, el abogado Freddy Orlando García Labrador, procediendo con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas. (Folios 582 al 588 de la segunda pieza).
En fecha 10 de febrero de 2010, el abogado Freddy Orlando García Labrador, procediendo con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, la cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha. (Folios 589 al 593 de la segunda pieza).
En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado a- quo dictó sentencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los abogados Ramiro Oviedo Romero y Wolfred Montilla Bastidas, y se ordenó la notificación de las partes. (Folios 594 al 602 de la segunda pieza).
En fecha 26 de octubre de 2010, se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde consta la práctica de la notificación del ciudadano Alejandro de Jesús Ramírez Prada (folios 608 al 612 de la segunda pieza).
En fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, asistido por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, presentó escrito en el que solicita se declare la perención de la instancia. (Folios 623 al 627 de la segunda pieza).
En fecha 6 de junio de 2011, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, el cual practicó la notificación por carteles a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Pedro Agustín Andrade González, representante de la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade, Daniel Alberto Méndez Chacón, en su carácter de presidente de Méndez Motors, C.A. y Carlos Enrique Méndez Chacón, en su carácter de fiador. (Folios 628 al 640 de la segunda pieza).
En fecha 30 de junio de 2011, el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, presentó escrito en el que da contestación a la demanda. (Folios 641 al 651 de la segunda pieza).
En fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró la confesión ficta de la parte demandada, declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a pagar a la demandante las sumas de dinero expresados en la referida sentencia y ordenó practicar la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, ordenando igualmente notificar a las partes de la referida sentencia. (Folios 653 al 661 de la segunda pieza).
Por su parte, el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, en fecha 12 de julio de 2013 presentó escrito de informes en esta Alzada en el que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la indemnización de daños y perjuicios.
Señaló, entre otras cosas, que su representación judicial presentó escrito de contestación de demanda, en fecha 30 de junio de 2011, dentro de los términos indicados en el cartel de notificación, ya que los codemandados tenían diez (10) días de despacho siguientes a la fijación y consignación en autos del cartel, para darse por notificados, los cuales comenzaron a transcurrir el día de despacho siguiente del recibo de las actas en el Tribunal a quo, es decir el 7 de junio de 2011, por lo que hubo error de juzgamiento al no reparar que la parte codemandada tenía a su favor el plazo otorgado en el cartel para darse por notificados, desde el momento en que ingresó la comisión, por lo que se subvirtió el orden procesal, se violó el debido proceso que le asiste a sus representados y los colocó en estado de indefensión. (Folios 705 al 712 de la segunda pieza).
En fecha 2 de octubre de 2013, este juzgado superior, ante la imperiosa necesidad de verificar los lapsos a fin de determinar si se configuró o no este primer requisito para que opere la confección ficta y decidir ajustado a la realidad, y por ende proferir una decisión justa como manda el artículo 257 de la Constitución: “el proceso es un instrumento para hacer justicia”, solicitó al tribunal a quo copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial durante el mes de junio de 2011, la cual fue remitida a este despacho con oficio N° 629 de fecha 3 de octubre de 2013 habiendo sido recibida el 8 de octubre de 2013, tal como se desprende de la nota de secretaría de esa misma fecha.
De las actas del expediente se evidencia que en el presente caso, el tribunal a quo, en fecha 7 de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Ramiro Oviedo Romero y por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 26 de octubre de 2010, consta que el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, practicó la notificación personal del codemandado Alejandro de Jesús Prada Ramírez.
En fecha 6 de junio de 2011, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en el que se ordenó la notificación de los ciudadanos Pedro Agustín Andrade González, representante de la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade, Daniel Alberto Méndez Chacón, presidente de Méndez Motors, C.A., y de Carlos Enrique Méndez Chacón, en su carácter de fiador, por medio de carteles a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando dicha publicación en el diario La Nación. Del texto del cartel se evidencia que se indica textualmente: “…que deberán comparecer por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, dentro de los 10 días de despacho siguientes, a la fijación y consignación en autos del presente cartel, que se ordena publicar por la prensa en el diario La Nación, a los fines de darse por notificados de la sentencia interlocutoria…”
De la transcripción parcial del cartel y de la constatación de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos durante el mes de junio de 2011 en el tribunal a –quo se evidencia, que el lapso de diez (10) días de despacho, para que los codemandados Pedro Agustín Andrade González, representante de la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade, Daniel Alberto Méndez Chacón, presidente de Méndez Motors, C.A., y de Carlos Enrique Méndez Chacón, en su carácter de fiador se dieran por notificados comenzó a computarse a partir del día 7 de junio de 2011, de la siguiente manera: 7, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y finalizó el 21 de junio de 2011, ya que el lapso para que dichos codemandados se dieran por notificados debió empezar a computarse a partir del día de despacho siguiente al que fue agregada al expediente la respectiva comisión.
Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados dieran contestación a la demanda, empezó a computarse a partir del 22 de junio de 2011, de la siguiente manera: 22, 27, 28, 29 y culminó en fecha 30 de junio de 2011.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, y tomando en consideración que en nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, que regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, constituyendo un límite al ejercicio de las facultades procesales, por lo que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior. Máxime cuando los lapsos procesales legalmente fijados, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantía del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían.
Por ende, al haber presentado el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, actuando en representación del ciudadano Pedro Agustín Andrade González, en su condición de propietario del fondo de comercio Inversiones y Representaciones Andrade; de la sociedad mercantil Méndez Motors, C.A., y del ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, en su condición de fiador, escrito de contestación a la demanda, en fecha 30 de junio de 2011, es decir dentro del lapso establecido para tal fin en el artículo 358, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, no se cumple el primer requisito de procedencia para que opere la confesión ficta, y siendo concurrentes tales requisitos, no puede aplicarse a los referidos codemandados la sanción de rigor extrema prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para aquellos casos en los que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. Y así se decide.
Como se puede observar, el tribunal a quo, incurrió en un error al omitir computar el lapso de diez días de despacho otorgado en el cartel librado conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado comisionado para que los codemandados se dieran por notificados, el cual ha debido empezar a contar a partir del día de despacho siguiente después de agregadas al expediente las actuaciones realizadas en el tribunal comisionado indicado supra, lo que provocó que el juzgador con su decisión desconociera la forma esencial del procedimiento, referente al modo, lugar y tiempo, particularmente al establecer la confesión ficta, lo que constituye un menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada. En tal sentido, al ser válida la contestación presentada por la representación judicial de la parte codemandada, el a quo no podía declarar la confesión ficta, ya que para que ello ocurra, se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, es decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no pruebe nada que le favorezca, los cuales no concurrieron en el presente caso.
Al existir alteración de los trámites esenciales del procedimiento, se configura un quebrantamiento del concepto de orden público, lo que acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que debe ser el interés primario en todo juicio. Por las razones antes expuestas, este juzgador concluye que no se cumplió con el primer presupuesto para que operara la confesión ficta, ya que la parte codemandada presentó el escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,
y repone la causa al estado de que, un nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien como resultado del sorteo correspondiente, le corresponda conocer dicte nueva decisión definitiva. Ello en virtud de que, la presente hipótesis no es de las del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten al juez de alzada, una vez revocada la sentencia definitiva recurrida, pasar a dictar nueva sentencia definitiva. Y también, a fin de garantizar la llamada doble instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de los ciudadanos codemandados Pedro Agustín Andrade González, en su condición de propietario del fondo de comercio Inversiones y Representaciones Andrade, de la sociedad mercantil Méndez Motors C.A. y del ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón en su condición de fiador, abogado Wolfred Montilla Bastidas, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación y ordena reponer la causa al estado de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien como resultado del sorteo correspondiente, le corresponda conocer dicte nueva decisión definitiva tomando en cuenta el escrito de contestación presentado por el Abogado Wolfred Montilla Bastidas, apoderado de los codemandados Pedro Agustín Andrade González, en su condición de propietario del fondo de comercio Inversiones y Representaciones Andrade, de la sociedad mercantil Méndez Motors C.A. y del ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón en su condición de fiador.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,
Javier Serrano Duarte
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7042
FOA/Flor