REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero de octubre del año dos mil trece.

203º y 154º

DEMANDANTE: Armando Hernández Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.909.242, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADO: Jesús María Colmenares Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.300 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.663.
DEMANDADOS: Mirian Esperanza Hernández Jaimes y Heraclio Hernández Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.062.975 y V-3.062.108 en su orden, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS: Jorge Eleazar Benavides Nieto y Viviana Figueroa Torres, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.588.944 y V- 17.810.702 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 115.076 y 131.924, respectivamente.
MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios materiales. Incidencia por admisión de prueba. (Apelación limitada a auto de fecha 20 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió el presente asunto a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación limitada interpuesta por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la admisión de la prueba testimonial promovida como SÉPTIMA en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de mayo de 2013, y fijación del acto de evacuación correspondiente.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, constan las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 14 riela el libelo de la demanda interpuesta el 19 de septiembre de 2012 por el ciudadano Armando Hernández Blanco, asistido por el abogado Jesús María Colmenares Valero, contra los ciudadanos Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Heraclio Hernández Blanco, por indemnización de daños y perjuicios materiales, con fundamento en lo siguiente:
- Que en fecha 13 de agosto de 1993, su difunto progenitor Martín Hernández Ríos, quien fue colombiano con cédula de identidad Nº E- 885.018, le dio en arrendamiento un apartamento para habitación, ubicado en la parte trasera del inmueble ubicado en la calle 3 antes Nº 10-75, Barrio la Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, hoy día calle 3 Nº 6- 75, Barrio Plaza Vieja, por la vía principal que de Ureña conduce a San Antonio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Que el referido apartamento se ubicaba en la parte trasera del inmueble marcado con el Nº 6-75, siendo los linderos de este inmueble Nº 6-75, los siguientes: Norte, con mejoras de Laura Betancourt, mide 40 metros; Sur, con pertenencias de Víctor Vega, mide 40 metros; Este, con mejoras de Sinforosa Hernández, mide 12,50 metros; y Oeste, con la calle 3, mide 16 metros; todo lo cual se evidencia de copia certificada del referido contrato de arrendamiento, expedida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomada del Libro de Autenticaciones, Nº 423 del 13 de agosto de 1993.
- Que posteriormente, por documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira el 15 de enero de 2001, bajo el Nº 23, folios 78 al 80, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, sus progenitores Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, de forma simulada, procedieron a dar en venta a su hermana Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, el referido inmueble N° 6-75, en cuya parte trasera se encontraba el apartamento objeto del contrato de arrendamiento. Que como consecuencia de dicha venta, la cual se cuestiona por acción de simulación por vía judicial, su hermana Mirian Esperanza Hernández de Jaimes se subrogó en los derechos que como arrendador pertenecían a su causante común Martín Hernández Ríos, siendo el caso que su mencionada hermana junto a otro hermano de doble conjunción de nombre Heraclio Hernández Blanco, procedieron a impedir el goce pacífico del apartamento del cual él era arrendatario, hasta el punto de construir o levantar una pared que le impedía el acceso al apartamento desde una servidumbre de paso natural a través de la casa ubicada en la calle 7 N° 10-62 del Barrio Plaza Vieja; e igualmente, cambiaron las cerraduras del portón de la entrada principal para pasar al apartamento en cuestión, y al no poder desalojarlo, de forma violenta, arbitraria e ilegal su hermana Mirian Esperanza Hernández de Jaimes intentó demanda de reivindicación en su contra, para que procediera a entregarle el apartamento que él ocupaba como arrendatario, juicio en el que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, declarando sin lugar la demanda.
- Que al no lograr su prenombrada hermana el objetivo de desalojarlo, decidió junto con su hermano Heraclio Hernández Blanco, contratar trabajadores de la construcción y procedieron a derribar y demoler por completo el apartamento objeto de la relación arrendaticia que él ocupó desde el 13 de agosto de 1993, junto a su familia y luego como su vivienda personal, y sus bienes muebles fueron trasladados a una especie de enramada a la intemperie donde están deteriorados; hecho ilícito este que, a su decir, se demuestra, con las declaraciones de testigos evacuadas ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, que en su oportunidad legal será ratificado.
- Que de igual forma, para hacer constar el estado o circunstancias que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo, respecto a los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por sus prenombrados hermanos, al derribar y demoler por completo el apartamento que ocupaba en calidad de arrendatario, solicitó el traslado y constitución del mencionado Tribunal, para que dejara constancia expresa de dichos hechos, tal como se corrobora con la inspección judicial que anexa con el libelo.
- En cuanto a la especificación de los daños y perjuicios causados, señala que con la conducta ilícita puesta de manifiesto por los ciudadanos Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Heraclio Hernández Blanco, le fueron ocasionado los siguientes daños: 1.- Derribaron y demolieron por completo, el apartamento del cual es arrendatario, impidiéndole gozar de los derechos que como tal le acuerda la Ley. 2.- Como consecuencia de la anterior conducta, sus bienes muebles tales como: nevera, cocina, juego de recibo, equipo de sonido, comedor, sillas, camas, colchones, sábanas, almohadas, cuadros, adornos, utensilios de cocina, a saber: platos, ollas, pocillos, vasos, cubiertos, fueron trasladados a un lugar diferente del apartamento donde se encontraban. 3.- Desde el mes de septiembre de 2011, dichos bienes muebles y enseres propios de un sitio para vivir e instrumentos de su actividad para elaborar calzado de caballeros, están deteriorados y en mal estado de conservación debido a que no se encuentran debidamente depositados en un sitio acorde que impida su corrupción. 4.- Levantaron o construyeron una pared, que impedía el acceso al apartamento objeto de la relación arrendaticia, a través de una servidumbre de paso natural, desde la casa ubicada en la casa en la calle 7 número 10-62 del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. 5.- Cambiaron las cerraduras del portón de acceso al apartamento en cuestión, impidiendo que él hiciera uso de su entrada natural y normal al mismo.
Que en virtud de la conducta puesta de manifiesto por los agentes de los mencionados daños, Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Heraclio Hernández Blanco dieron lugar a la responsabilidad a que alude el artículo 1.185 del Código Civil, pues de forma intencional y voluntaria le causaron los referidos daños y, en consecuencia, están obligados legalmente a repararlos, los cuales estima en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
- Como objeto de la pretensión indica que en razón de que han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales realizada por él para obtener de los mencionados ciudadanos el pago de los daños y perjuicios materiales que le ocasionaron, los demanda por reparación e indemnización de daños y perjuicios de carácter material, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagarle las siguientes sumas de dinero: 1.- En concepto de daños y perjuicios materiales, la suma de Bs. 300.000,00. 2.- El pago de los intereses legales de la cantidad de Bs. 300.000,00, a partir del día 21 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago de la misma. 3.- Las costas procesales.
- Estimó el valor de la demanda en la suma de Bs. 300.000,00, equivalente a 3.333,33 unidades tributarias.
- Como fundamentos de derecho invoca los artículos 1.185, 1.585 ordinal 3° y 1.266 del Código Civil.
- De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera estar acompañando una prueba que, a su entender, constituye presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que reclama, como lo es la copia de la escritura de propiedad que anexa marcada A1, según la cual, la codemandada Mirian Esperanza Hernández de Jaimes es titular de derechos en un 50%, sobre el inmueble ubicado en la calle 3, Nº 6-75 del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en cuya parte trasera se encontraba ubicado el apartamento objeto de la relación arrendaticia y pudiere dicha ciudadana enajenarlo junto a su cónyuge con gran facilidad, solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los derechos y acciones pertenecientes a la mencionada codemandada Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, sobre dicho inmueble, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 15 de enero de 2001, bajo el Nº 23, folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario. En consecuencia, ordenó emplazar a los ciudadanos Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Heraclio Hernández Blanco para la contestación de la misma, para cuya práctica acordó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 15)
A los folios 16 al 33 cursa escrito de fecha 03 de abril de 2013, mediante el cual los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Viviana Figueroa Torres, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de los demandados Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Heraclio Hernández Blanco dieron contestación a la demanda, la cual negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho.
Negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de que los ciudadanos Heraclio Hernández Blanco y Mirian Esperanza Hernández de Jaimes hayan construido una pared para interrumpir la “servidumbre natural de paso” hasta el apartamento, desde la calle 7 Nro.10-62, del Barrio Plaza Vieja, puesto que dicha construcción fue realizada antes de la demanda de reivindicación y después de la primera entrega del inmueble, y como se suscitaron los problemas expresados en la primera parte del escrito de contestación, se realizó la reivindicación, que llevó a su representada a llegar a la segunda y definitiva entrega del inmueble, la cual se verificó pacíficamente, con demolición y puesta de nuevas mejoras de manera pacífica, pública y notoria, incluso para el actual demandante, quien dio por terminado el contrato y dejó que las cosas que se estaban construyendo se edificaran, al punto de que todo se encuentra funcionando. Que el demandante dejó pasar más de un año para hacer valer de nuevo el contrato, a falta de documento que termine dicha relación, y ejercer bajo dicha luz, con mucha cautela, la presente acción de daños y perjuicios. Que el demandante después de más de un año de haberse realizado la obra sin ninguna perturbación, intenta esta acción temeraria, más aún cuando en la propiedad de su poderdante Heraclio Hernández Blanco, el Gobierno Nacional le construyó una vivienda prefabricada en el año 2005, sobre terreno adquirido en fecha 26 de marzo de 2003, registrado bajo el No 21, Tomo III, Primer Trimestre, tal como se evidencia del documento que acompaña con la Letra “D”. Que por tal razón, la pared que la parte actora dice haber levantado su poderdante, ya se había elaborado mucho antes, es decir, desde el año 2005, por lo que no se tenía por qué demandar a sus poderdantes, lo cual denota que la acción fue concebida con premeditación. Que el demandante no aporta razones concretas de su inactividad para evitar los supuestos daños que alega habérsele causado, denotando con su pasividad respecto a la gama de obras realizadas, tales como la demolición, puesta de cimientos, tubería de electricidad, levantamiento de paredes y ornamentos, la extinción del contrato de arrendamiento, existiendo, por tanto, temeridad en la presente demanda.
Acerca de los daños supuestamente materializados, adujeron que el libelo de demanda no ostenta certeza de tales daños, ni enumeración, ni magnitud de los mismos. Que solamente se evidencia que el demandante no pretendió ejercer ninguna acción, ya que estaba cumpliendo su palabra o al menos eso le hizo ver a su representada, quien de manera natural, obedeciendo su derecho como propietaria, dispuso de la pieza que se encontraba inhabitable, para construir un inmueble de gran magnitud, lo cual fue presenciado por el demandante, quien vive al lado de la obra construida donde alguna vez estuvo la pieza que se le arrendó, tal como se evidencia del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 4, folio 7 vuelto, Tomo 3, Protocolo Primero.
Que en el libelo de demanda existe, indeterminación de los daños materiales pretendidos por la parte actora, los cuales no fueron especificados ni cuantificados.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, negaron, rechazaron y contradijeron que se haya causado un daño con intención, negligencia, o por imprudencia, debido a que el contrato de arrendamiento había quedado extinguido por voluntad de las partes, al haber permitido la construcción de los locales comerciales y la vivienda principal, puesto que la obra se realizó a la vista del público, sin ocultamiento alguno y el demandante no lo impidió.
Que la ciudadana Mirian Hernández no debe reparación alguna, por cuanto no hubo exceso en el ejercicio de su derecho. Que la demanda ha sido instaurada por el demandante, violando los límites de la buena fe con la que permitió la buena marcha de obras en el terreno donde estaba asentado el inmueble, por lo cual, resulta más bien el demandante causando un daño a su representada ya que no fomentó acciones tendentes a salvaguardar su presunto inquilinato. Que por tal razón y por no haber señalado en el libelo el monto expresado en bolívares de cada uno de los daños causados, ni haber incorporado al expediente documentos donde se pueda evidenciar la propiedad de los bienes muebles deteriorados, que supuestamente se encontraban en el inmueble inhabitable demolido, la pretensión de la parte actora debe ser desestimada en la definitiva y declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Rechazaron de igual forma, la pretensión de la parte actora de cobrar intereses legales e hicieron oposición a los mismos.
Por último, solicitaron la aplicación del artículo 254 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2013, el coapoderado judicial del demandante Armando Hernández Blanco, presentó escrito de pruebas, promoviendo como SÉPTIMA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482, 483 y 431 del Código de Procedimiento Civil, testimonial del ciudadano Francisco Javier Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.284, a los fines de ratificar en su contenido y firma, el levantamiento de mejoras efectuado en la parte trasera del inmueble ubicado hoy día en la calle tres (3), número 6-75 del Barrio Plaza Vieja, por la vía principal que de Ureña conduce a San Antonio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. A los fines de la práctica de esta prueba, solicitó al Tribunal fijar oportunidad para ponerle de manifiesto al testigo dicho instrumento que acompañó en fotocopia simple marcado con la letra “D” y oír su declaración. (fls.34 al 37, con anexo a los fls. 38 y 39)
En fecha 03 de mayo de 2013 promovieron pruebas los apoderados judiciales de los demandados Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Heraclio Hernández Blanco. (fls.40 al 52).
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo observaciones y oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, indicando respecto a la prueba promovida como SÉPTIMA, que el instrumento objeto de ratificación testimonial consiste en fotocopia simple del croquis hecho al inmueble. Que se trata de un documento privado cuyo original no riela en autos, por lo que no es procedente la autenticidad que se le pretende dar mediante la ratificación testimonial. Que tal levantamiento de croquis carece de valor probatorio, por lo que todo acto procesal que tienda a esclarecer su origen o mérito procesal, es inválido. Por tanto, dicho croquis de levantamiento de mejoras efectuado por el arquitecto Francisco Javier Ramírez, cuya testimonial fue promovida en el lapso de pruebas, debe ser desechado por representar la pretensión de validación de un acto extraprocesal forjado. (fls. 53 al 58)
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida como SÉPTIMA en el escrito de pruebas, a fin de ratificar en su contenido y firma el referido levantamiento de mejoras. (f. 59)
En diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto que providenció las pruebas promovidas por la parte demandante, respecto al punto séptimo de dicho escrito, por versar sobre la ratificación del contenido de una fotocopia simple. (f. 60)
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir con oficio al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, copias certificadas de lo conducente. (f. 61)
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, el apoderado judicial de los demandados señaló las copias de las actas a ser remitidas al Juzgado Superior, a los fines del conocimiento de la apelación. (f. 62 y su vto)
En fecha 2 de julio de 2013 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 65); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 66)
En fecha 18 de julio de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (fls. 67 al 75). Y por auto de la misma fecha, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes. (f. 76)
Por auto de fecha 19 de julio de 2013, esta alzada, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes, acordó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informara si los documentos que fueron enviados como certificados al Tribunal Distribuidor Superior para el conocimiento de la apelación, referidos al levantamiento de mejoras cuya ratificación mediante la prueba testimonial fue promovida en el particular séptimo del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 06 de mayo de 2013, corren en originales en el expediente principal signado con el N° 34.746-2012. (f. 77)
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, se acordó agregar al expediente oficio 0860 - 474 de fecha 19 de julio de 2013, recibido del Juzgado de la causa, en el que informa que el instrumento cuya ratificación mediante la prueba testimonial fue promovida en el particular séptimo del escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de mayo de 2013, fue consignado en el expediente por la parte demandante en copia fotostática simple. (f. 79)
Por auto de fecha 31 de julio de 2013, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 81)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la admisión de la prueba testimonial promovida como SÉPTIMA en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de mayo de 2013, y fijación del auto de evacuación correspondiente.
En el referido auto, el Tribunal determinó lo siguiente:
… Para la evacuación de la testimonial solicitada en el particular SEPTIMA (sic) del escrito de pruebas, se fija el Quinto (sic) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ (sic), a los fines de que ratifique en su contenido y firma el levantamiento de mejoras efectuado en la parte trasera del inmueble ubicado hoy día en la calle tres (3) número 6-75, Barrio Plaza Vieja por la vía principal que de Ureña conduce a San Antonio, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (f. 59)

El coapoderado judicial de la parte demandada aduce en los informes presentados ante esta alzada, que la parte demandante presentó y anunció en el punto séptimo de su escrito de promoción de pruebas, copias fotostáticas de unos planos de levantamiento de mejoras, corrientes a los folios 38 y 39 de este expediente, para que fuesen reconocidos por un tercero, es decir, por el ciudadano Francisco Jaimes Ramírez. Que por tratarse de copias fotostáticas simples, se opuso a su admisión dentro del lapso legal. Que no obstante, el Tribunal las admitió por auto de fecha 20 de mayo de 2013, por lo que apeló del mismo. Que para que procediera la admisión de tales pruebas, debería haberse presentado sus originales junto con el libelo de demanda. Que sin embargo, se presentan en copia simple a efectos de oponerle su contenido a su representada, siendo que se trata de un documento carente de fecha, por medio del cual se pretende hacerla deudora por concepto de unos daños y perjuicios que niega y rechaza. Que de esta forma, se busca alterar la percepción del juez por medio de un instrumento forjado a conveniencia del demandante, cuyo original no ha sido sometido a su conocimiento, sino que se pretende su regularización por medio de una testifical írrita.
Que el Juzgado de la causa remitió como certificadas dichas copias, tomadas del expediente N° 34.476 de su nomenclatura, siendo que los folios 38 y 39 corresponden a copias fotostáticas cuyo original no reposa en el referido expediente.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el único documento privado que puede presentarse en juicio, es el original, suscrito con firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias.
Que dado que el instrumento que se pretende ratificar por la vía testimonial se trata de una copia fotostática simple, tal prueba no debió ser admitida, ya que si bien la misma resulta inconducente, su ratificación testimonial viciaría el juicio al fondo, puesto que no se puede considerar como emanado de tercero, una fotocopia simple de un documento creado por un arquitecto a pedido del demandante. (fls. 67 al 75)
Ahora bien, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Resaltado propio)
Dicha norma contiene la regulación de la fotocopia como medio de reproducción de la prueba instrumental, coligiéndose de la misma que la fotocopia simple de instrumentos privados no es producible en juicio y carece de valor probatorio alguno.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 259 de fecha 19 de mayo de 2005, expresó:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Omissis…
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.

De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y Otra c/ Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos. (Resaltado propio).

(Exp. N° AA20-C-2003-000721)

Asimismo, en decisión Nº 452 de fecha 25 de octubre de 2010, la Sala dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil denunciado como falsamente aplicado establece:
…Omissis…

La norma trascrita prevé que las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio, siempre que éllas sean inteligibles, para que pueden producirse en juicio como medios de prueba, deben provenir de documentos públicos o privados reconocidos, o de copias certificadas de estos. En el caso bajo decisión, advierte la Sala que las promovidas son copias simples de documentos privados, que tal como lo resolvió el ad quem no encuadran entre la clasificación de los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

(Exp. 2010-000174)

Conforme a la norma y criterios jurisprudenciales antes transcritos, resulta claro que las copias fotostáticas o semejantes que pueden producirse en juicio como medio de prueba, son las obtenidas de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, o de copias certificadas de éstos, y que las copias simples de documentos privados carecen de valor alguno y resultan inadmisibles, pues se estaría ante un caso de inconducencia, dado que tal prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se observa a los folios 34 al 37 el escrito de pruebas presentado en fecha 06 de mayo de 2013 por el coapoderado judicial del demandante Armando Hernández Blanco, en el que promueve como SÉPTIMA, la siguiente prueba:
SEPTIMA (sic): Testifical, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 482, 483 y 431 del Código Civil (sic) Adjetivo, promuevo el testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ (sic), …, a los fines de que: RATIFIQUE EN SU CONTENIDO Y FIRMA el Levantamiento de Mejoras efectuado en la parte trasera del inmueble ubicado hoy día en la calle tres (3) número 6-75, Barrio Plaza Vieja por la Vía (sic) principal que de Ureña conduce a San Antonio, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. A los fines de la práctica de esta prueba solicito al Tribunal tenga a bien, fijar oportunidad para que le ponga de manifiesto al testigo dicho (sic) el instrumento que acompaño marcado con la letra “D” y oír su declaración.

Igualmente, se observa que el referido instrumento marcado “D” que fue acompañado al escrito de pruebas de la parte actora a objeto de su ratificación testimonial, corriente a los folios 38 y 39 del presente expediente, se trata de copia fotostática simple del plano de levantamiento de mejoras del inmueble descrito en la parte narrativa de la presente decisión, fechado marzo 2009, realizado por el arquitecto Francisco Javier Ramírez Niño, tal como lo indica el a quo en su oficio N° 474 de fecha 19 de julio de 2013 enviado a esta alzada, cursante al folio 80.
Así las cosas, por cuanto la referida prueba testimonial fue promovida por la representación judicial de la parte actora, a los efectos de ratificar en su contenido y firma un documento privado producido en copia fotostática simple, debe negarse su admisión. En consecuencia resulta forzoso para quien decide, revocar parcialmente el auto de fecha 20 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en cuanto a la fijación de oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida como SÉPTIMA en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de mayo de 2013. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2013.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 20 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en cuanto a la fijación de oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida como SÉPTIMA en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de mayo de 2013.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6.598