REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de octubre del año dos mil trece.
203° y 154°
RECURRENTE: Abg. Adib Beiruti Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-5674.282 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.061, actuando con el carácter de coapoderado judicial del demandado Refat Rafael Jbour Al Chofi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.755, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de hecho.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho, interpuesto el 08 de agosto de 2013 por el abogado Adib Beiruti Bracho, actuando con el carácter de coapoderado judicial del demandado Refat Rafael Jbour Al Chofi, contra el auto de fecha 31 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7794-2012 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 13 de junio de 2013 proferida por ese órgano jurisdiccional. (fls. 55 al 65)
El 25 de septiembre de 2013 se recibió previa distribución el recurso en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 88); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 89)
En las copias certificadas tomadas del expediente N° 7794 nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
- A los folios 3 al 8 riela libelo de la demanda interpuesta por las ciudadanas Mary Luz Ordóñez de Cano, Marisol del Valle Cano Ordóñez, Marimar del Valle Cano Ordóñez y Maribel Cano Ordóñez, asistidas por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra el ciudadano Refat Rafael Jbour Al Chofi, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. (Anexos a los fls. 9 al 20)
- Al folio 21 corre auto de fecha 26 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda y acordó emplazar al ciudadano Refat Rafael Jbour Al Chofi a objeto de que diera contestación a la misma, el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
- A los folios 22 y 23 cursa diligencia de fecha 2 de julio de 2012, mediante la cual las ciudadanas Mary Luz Ordóñez de Cano, Marisol del Valle Cano Ordóñez, Marimar del Valle Cano Ordóñez y Maribel Cano Ordóñez otorgaron poder apud acta a los abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, Julio Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio y Francisco Eduardo Rodríguez Márquez.
- Al folio 43 riela diligencia de fecha 8 de febrero de 2013, mediante la cual el ciudadano Refat Rafael Jbour Al Chofi confirió poder apud acta a los abogados Amira Abid Beiritu Castillo y Adib Beiritu Bracho.
- A los folios 44 al 45 corre escrito de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual el demandado Refat fael Jbour Al Chofi, asistido por la abogado Amira Abid Beiritu Castillo, dio contestación a la demanda, la cual rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes.
- Al folio 46 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado Refat Rafael Jbour Al Chofi, asistido por la abogada Amira Abid Beiruti Castillo, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de febrero de 2103. (f. 47)
- A los folios 48 al 51 riela escrito de fecha 4 de marzo de 2013, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha. (f. 52)
- A los folios 55 al 65 corre la decisión definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2013 por el Juzgado de la causa.
- Al folio 71 cursa diligencia de fecha 19 julio de 2013, mediante la cual el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión.
- A los folios 72 al 73 riela escrito presentado por la coapoderada judicial de la parte demandante, en el que solicitó al Tribunal de la causa no admitir la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en razón de la cuantía.
- A los folios 75 al 77 cursa el auto de fecha 31 de julio de 2013, objeto del presente recurso de hecho, por el que el Tribunal de la causa negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en razón de la cuantía, y declaró firme la sentencia objeto de apelación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Adib Beiruti Bracho, con el carácter de apoderado judicial del demandado Refat Rafael Jbour Al Chofi, contra el auto de fecha 31 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7794-12 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó en razón de la cuantía la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 13 de junio de 2013 proferida por ese órgano jurisdiccional, que declaró lo siguiente: 1.- Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por las ciudadanas Mary Luz Ordóñez de Cano, Marisol del Valle Cano Ordóñez, Marimar del Valle Cano Ordóñez y Maribel Cano Ordóñez, contra el ciudadano Refat Rafael Jbour Al Chofi. 2.-Condenó a la parte demandada, ciudadano Refat Rafael Jbour Al Chofi, a entregar a las demandantes en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en un local comercial ubicado en la carrera 8, con calles 7 y 8, N° 7-21, San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- Condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido auto de fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal a quo indica lo siguiente:
Que en el presente litigio de cumplimiento de contrato de arrendamiento (local comercial), instaurado por Mary Luz Ordóñez de Cano, Marisol del Valle Cano Ordóñez, Marimar del Valle Cano Ordóñez y Maribel Cano Ordóñez, contra Refat Rafael Jbour Al Chofi en su condición de arrendatario, el Tribunal dictó sentencia el 13 de junio de 2013. Que notificadas como fueron las partes en fechas 18 de junio de 2013 y 17 de julio de 2013, el 19 de julio de 2013 el coapoderado judicial de la parte demandada Adib Beiruti Bracho, ejerce recurso de apelación contra la referida decisión; y mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013, la coapoderada judicial de la parte demandante Mónica Rangel Valbuena, solicita se niegue dicho recurso, por cuanto la estimación de la demanda no supera las 500 unidades tributarias. Que en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucionales, aquellas normas de procedimiento (distintas al ámbito penal), que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Ello referido a aquellas sentencias que se dicten en los casos en que se ventilen acciones cuyo valor no exceda de 500 unidades tributarias, según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil. Que en aplicación y acatamiento al referido fallo, es concluyente indicar que no son apelables las sentencias con una estimación inferior a 500 unidades tributarias, y por cuanto el presente caso fue estimado en su momento en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), equivalente a 33,33 unidades tributarias, negó oír la apelación formulada por la parte demandada y declaró firme la sentencia objeto de apelación. (fls. 75 al 77)
Por su parte, el recurrente manifiesta en su escrito de fecha 08 de agosto de 2013, que recurre de hecho contra el referido auto de fecha 31 de julio de 2013, por cuanto le fue negada la apelación interpuesta en el lapso legal, contra la sentencia emanada del Tribunal de la causa, en la cual desestimó lo alegado por la parte demandada y declaró con lugar la demanda, acción que no se ajusta a derecho y carece de fundamento de Ley. (f. 1)
De igual forma, en escrito de fecha 03 de octubre de 2013 presentado ante esta alzada, manifestó las razones de su inconformidad con la referida sentencia de fecha 13 de junio de 2013 proferida por el Tribunal de la causa, por las cuales ejerció el recurso de apelación. Adujo que al ser negado dicho recurso, por razón de la cuantía, el Tribunal de la causa violó el derecho a la defensa que le corresponde a su representado, consagrado en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el inmueble objeto del juicio es un local comercial ubicado en el centro de esta ciudad, que estaba deteriorado y en malas condiciones y quien lo arregló en acuerdo con la propietaria fue su poderdante, invirtiendo mucho dinero para ello, por lo que al ser desalojado se le puede causar mucho daño, ya que es comerciante y tiene compromisos que cumplir con sus acreedores, y no va a poder hacerlo. (fls. 90 y 91)
Para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).
En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
(Expediente N° 05-2194)
En el caso sub iudice, la decisión definitiva objeto de apelación dictada en fecha 13 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, corresponde a un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial por vencimiento de la prórroga legal, el cual fue admitido por auto de fecha 26 de junio de 2012, cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, según lo previsto en el artículo 153, Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Dicha cuantía fue aumentada a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mediante Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890.
La referida resolución fue modificada por Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, la cual establece:
…Omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
…Omissis…
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en le Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de Bs. 45.000,00 para la fecha de admisión de la demanda, ya que el valor de la unidad tributaria se encontraba establecido para ese momento en la suma de Bs. 90,00.
En este sentido, debe destacarse el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
(Expediente N° 10-0966)
Conforme a lo expuesto, y dado que el valor de la demanda fue estimado en el libelo corriente a los folios 3 al 8, en la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), equivalente a treinta y tres coma treinta y tres (33,33) unidades tributarias, el juicio no llena el requisito de cuantía para acceder al recurso de apelación, tal como lo indicó el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el auto de fecha 31 de julio de 2013. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Adib Beiruti Bracho, con el carácter de coapoderado judicial del demandado Refat Rafael Jbour Al Chofi, y así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Adib Beiruti Bracho, con el carácter de coapoderado judicial del demandado Refat Rafael Jbour Al Chofi, contra el auto de fecha 31 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7794-12 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta contra la decisión definitiva de fecha 13 de junio de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal, bájese el expediente. La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
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