REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno de octubre del año dos mil trece.

203° y 154°

SOLICITANTE: Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Regulación de competencia

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 3 de octubre de 2013, en la que se declaró incompetente por el territorio para conocer de la oferta real de pago interpuesta por el ciudadano William Rafael Leal Sánchez, y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando de oficio la regulación de competencia por un Juzgado Superior.
De las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
- La presente causa se contrae a la solicitud de oferta real de pago interpuesta en fecha 03 de julio de 2013 por el ciudadano William Rafael Leal Sánchez, asistido por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, contra la ciudadana Zulay Esperanza Rincón Toloza. (fs. 1 al 6, con anexos a los fs. 7 al 28).
- Por auto de fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y dado que fue consignado cheque de gerencia N° 00346659 de fecha 4 de julio de 2013, por la cantidad de Bs. 151.150,00, a nombre de la ciudadana Zulay Esperanza Rincón Toloza, fijó día y hora para que tuviese lugar el acto de oferta de pago. (f. 29)
- En fecha 17 de julio de 2013, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto de oferta de pago, la Juez lo declaró desierto en virtud de que la ciudadana Zulay Esperanza Rincón Toloza no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado. (f. 30)
- Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2013, el ciudadano William Rafael Leal Sánchez otorgó poder apud acta a los abogados Eduardo Antonio Velasco Labrador y Mayra Alejandra Contreras Páez. (f. 31)
- Por diligencia de la misma fecha, la coapoderada judicial del oferente, ciudadano William Rafael Leal Sánchez, alegó que la competencia en materia de oferta real de pago se establece no sólo de acuerdo a las previsiones del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento en el artículo 42 eiusdem que trata la competencia en materia de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, atribuyéndola entre otras y a elección del demandante, a la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, por lo que no habiendo comparecido la oferida al acto fijado por el Tribunal en el auto de admisión, solicitó a los fines de la continuación del procedimiento y con el objeto de que se materialice el ofrecimiento, se libre exhorto al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta misma Circunscripción Judicial, para que se traslade y constituya en el sector La Laja, Urbanización Los Artesanos, casa N° 01, Municipio Independencia del Estado Táchira y ofrezca lo consignado a la oferida Zulay Esperanza Rincón Toloza; y en caso de no lograrse la práctica efectiva del ofrecimiento, practique la citación posterior a los fines de la continuación del juicio. Asimismo, que una vez practicadas las diligencias respectivas, se devuelvan las actuaciones al Juzgado original para que conozca y decida sobre el fondo del asunto, toda vez que el inmueble se encuentra ubicado en la carrera 4, N° 5-51, Parroquia La Concordia, jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (f. 33, con anexo a los fs. 34 al 36)
- Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que la oferida Zulay Esperanza Rincón Toloza se encuentra domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, y que “aún cuando se fijó en el contrato de opción de compra-venta como domicilio especial, esta ciudad de San Cristóbal, la presente oferta real de pago, no es el contrato mismo, sino que deriva de él, por lo que, no tratándose de una ejecución del contrato donde pueda resolverse lo allí convenido, debe tomarse en consideración el domicilio de la oferida, donde ciertamente existe un Tribunal de igual categoría…” . (f. 37)
- Mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2013, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró, a su vez, incompetente para conocer del presente asunto contenido en el expediente 2186-2013 de su nomenclatura interna, declinando la competencia por el territorio en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y planteando el conflicto negativo de competencia. (fls. 40 y 41)
En fecha 22 de octubre de 2013 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 43); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 44)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 03 de octubre de 2013, en la que se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.
Como fundamento de su decisión, el mencionado Tribunal indicó lo siguiente:
En relación con la competencia territorial respecto a cuál es el órgano jurisdiccional ante el que debe hacerse la oferta real de pago, dispone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
…Omissis…
De la norma adjetiva civil transcrita, se observa que la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez del lugar convenido para el pago, salvo que no haya convención especial al respecto debiéndose entonces, considerar el domicilio o residencia del acreedor o el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2001, estableció el siguiente criterio:
…Omissis…
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de noviembre de 2004, en un caso similar al de autos, estableció el siguiente criterio.
…Omissis…
A la luz de los criterios expuestos, procede esta sentenciadora a revisar el documento de opción de compra- venta que corre inserto a los autos y del mismo no se observa que los contratantes hayan convenido un lugar para realizar el pago, tampoco se verifica de dicho instrumento el domicilio o residencia de la acreedora, el inmueble objeto del contrato se encuentra ubicado en Jurisdicción (sic) del Municipio San Cristóbal y en la cláusula SEXTA del contrato se escogió un domicilio especial, en la cual se establece: “Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira como domicilio especial” (Subrayado del Tribunal), lo que determina en consecuencia, que sea un Tribunal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el que por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, debe conocer ésta (sic) causa.
Cabe considerar por otra parte que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

…Omissis…
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer y decidir el presente asunto, es el Juez del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez que el inmueble se encuentra situado en esa jurisdicción, aunado al domicilio especial que escogieron las partes contratantes; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Y así se declara.
…Omissis…
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente solicitud al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que regule la competencia. (fs. 40 al vto del 41)

Para la solución del presente asunto considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real de pago, en los siguientes términos:
Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. … .
Como puede observarse, la competencia territorial para conocer del referido procedimiento en lo que se refiere a la fase no contenciosa, está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago; y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, a cualquier juez territorial del domicilio o residencia del acreedor o del lugar escogido para la ejecución del contrato.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 21 de fecha 24 de marzo de 2003, en la que expresó:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión de los accionantes tiene por objeto la oferta real de pago de una cantidad adeudada a la oferida, por concepto de recibos de condominio vencidos.
Ahora bien, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la oferta real de pago, cuando señala:

“...La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez (sic) territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”.

Sobre este punto, esta Sala, en decisión de fecha 2 de noviembre de 1989 (caso: Oscar Armando Uzcátegui contra Rafael Alexis Oquendo Briceño), señaló lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como la Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio, como signo inequívoco atributivo de la competencia concreta en ese caso determinado. En el caso de especie el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la Oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva.
...OMISSIS...
En aplicación de las normas legales que rigen la materia y del criterio jurisprudencial citado, la Sala aprecia: que a pesar de ser el proceso de la Oferta un procedimiento especial que se rige por el Código de Procedimiento Civil, no es procedimiento exclusivo de la jurisdicción civil, ya que según sea la materia, puede ser seguido en otras jurisdicciones; y por otra parte, debe imperar como ya se dijo, en la recta interpretación del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil...”.

Aplicando la jurisprudencia al caso sub iudice, la Sala considera que, efectivamente, tal como lo señala la norma antes citada, la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento.
Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente, como sucedió en el caso de autos, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo el tribunal de municipio.
En consecuencia, esta Sala estima: 1) Que el juzgado de municipio donde el oferente introdujo la presente oferta real de pago, efectivamente, no es competente para conocer de ella, pues el interés principal del presente juicio asciende a la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS., (Bs. 16.268.505,08), lo que determina que es a un juzgado de primera instancia en lo civil al que le corresponde dicho conocimiento; 2) La naturaleza del asunto debatido en juicio y de la acción incoada son eminentemente civiles, fundamentadas en normas sustantivas y adjetivas civiles, motivo por el cual debe conocer un tribunal que tenga atribuida competencia en lo civil; 3) El lugar convenido para el pago, en el caso concreto, es el del lugar donde se encuentran los locales comerciales que generaron los recibos de condominio objeto de oferta real, a saber, Centro Comercial Big Low Center, Municipio San Diego del estado Carabobo, lo que determina, en consecuencia, que sea un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el que por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, deba conocer esta causa. (Resaltado propio)
(Exp. N° 2002-000699)
Igualmente, respecto a la elección del domicilio especial la Sala de Casación Civil en decisión N° 261 de fecha 02 de julio de 2010, expresó:
Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
En relación a las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil, establece:
Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito”.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2010-000075).
Conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes expuestos, la competencia por el territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, fijando de forma expresa domicilio especial en el respectivo contrato, para cualquier controversia que pudiera suscitarse entre ellas; y una vez fijado el mismo, corresponde a los tribunales de ese lugar, conocer de las acciones relacionadas con el contrato.
En el caso sub iudice, la causa en la cual se plantea el conflicto negativo de competencia se contrae a la solicitud de oferta real de pago interpuesta por el ciudadano William Rafael Leal Sánchez, asistido por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, contra la ciudadana Zulay Esperanza Rincón Toloza, ante el Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del contrato de opción de compraventa celebrado entre ellos el 30 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 6, Tomo 441 de los libros de autenticaciones, sobre un bien inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 4, N° 5-51, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de propiedad de la mencionada oferida según se deriva del documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de octubre de 1986, bajo el N° 29, Tomo 4to, Protocolo Primero.
Al revisar el referido contrato de opción de compraventa, que riela marcado “A” a los folios 8 al 10, aprecia esta sentenciadora que al identificar a la ciudadana Zulay Esperanza Rincón Toloza se dice: “de este domicilio”, por lo que habiendo sido otorgado el respectivo documento ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, debe tenerse como domicilio de la mencionada ciudadana, la ciudad de San Cristóbal. De igual forma se advierte que, efectivamente, el objeto del contrato lo constituye una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 4, N° 5-51, La Concordia, San Cristóbal; y que aunque las partes no establecieron un lugar para el pago, si convinieron expresamente lo siguien - te: “SEXTA: Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, como domicilio especial”.
Así las cosas, por cuanto las partes no pactaron un lugar especifico para realizar el pago pero eligieron como domicilio especial para todos los efectos derivados del contrato la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ciudad esta en la que también se encuentra ubicado el inmueble objeto del mismo y establecido el domicilio de la acreedora oferida, resulta forzoso para esta alzada determinar de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al que correspondió por distribución, el cual librará exhorto al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta misma Circunscripción para que realice la oferta, según lo solicitado por la representación judicial de la parte oferente en diligencia de fecha 1° de agosto de 2013, corriente al folio 33. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y 47 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6633