JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ DARÍO LÓPEZ URDINOLA, titular de la cédula de identidad N° 14.378.366.

Apoderado del Demandante:
Abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 37.719.

DEMANDADA:
Ciudadana CINDY NATHALY CARRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.482.

MOTIVO:
NULIDAD DE MATRIMONIO (Apelación de la decisión dictada en fecha 11-06-2013, por el Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.)

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 21.225, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02-07-2013, por el abogado Antonio Perdomo, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11-06-2013.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 03-08-2011, por el ciudadano José Darío López Urdinola, asistido del abogado Antonio José Perdomo, en el que demandó a la ciudadana Cindy Nathaly Carrero Martínez, por nulidad de matrimonio. Alegó que iniciaron una amistad por Internet, posteriormente contrajeron matrimonio el 06-03-2004, ante la Prefectura La Concordia de este Municipio y Estado, fijando su domicilio en San Cristóbal, Residencias La Florida, Edificio Araguaney N° 3-G, calle El Carmen, Sector El Carmen, y mientras realizaba gestiones para sacarle el pasaporte y viajar con su esposa a Curacao, donde normalmente reside, al acometer esos trámites, descubrió que la identificación que su esposa presentó para contraer matrimonio no corresponde a la realidad, siendo falsa su identificación, perteneciendo a otra persona identificada según el Consejo Supremo Electoral y el Seniat, como Estafani Consolación Jurado Velásquez; que en vista de las circunstancias presentadas y por la premura que presentaba para viajar al lugar donde habitualmente habita, se marchó a los quince días, esperando que su esposa ordenara sus papeles para unirse con él en el extranjero, cosa que no sucedió, ya que ella partió del domicilio convenido con rumbo desconocido. De esa unión no procrearon hijos ni adquieron bienes para liquidar, como tampoco se alcanzó la posesión de estado ya que la unión duró solo 15 días. Fundamentó la misma en los artículos 49, 118, 140, 1146 y 1148 del Código Civil. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 17-10-2011, el a quo antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, acordó oficiar al SAIME, a los fines de que informaran dentro de la data el número de cédula de identidad que pertenecía a la ciudadana identificada como Cindy Nathaly Carrero Martínez, hija de Jesús Carrero y Margen Martínez, quien para el año 2004, manifestó que tenía 16 años; así mismo se indicara a quién pertenecía según su data la cédula de identidad N° 19.976.482.

Al folio 289, oficio No. 0987 de fecha 10-11-2011, emanado del Saime en la que dieron respuesta a lo solicitado por el a quo en fecha 17-10-2011.

Por auto de fecha 22-11-2011, el a quo en vista de la información suministrada por el SAIME, en la cual señalan que la cédula N° 19.976.482 pertenece a la ciudadana Estefani Consolación Jurado Velásquez, y en virtud de que en el sistema es llevado numéricamente les fue imposible ubicar el número de cédula de Cindy Nathaly Carrero Martínez, el Tribunal instó a la parte actora a suministrar los datos pertenecientes a la ciudadana Cindy Nathaly Carrero Martínez, a los fines de admitir la demanda y lograr realizar su citación.

Por diligencia de fecha 15-12-2011, el abogado Antonio Perdomo, actuando con el carácter de autos, manifestó que la misión encomendada por el Tribunal le es imposible, por cuanto no saben si la mencionada ciudadana se ha ido del país o si todavía vive; que lograr su citación es imposible, que supuestamente era colombiana, pues se desconoce datos que hagan factible librar un exhorto a las autoridades Colombianas, para que suministren información sobre la misma ciudadana, por lo que rogó al Tribunal admitiera la demanda y ordenara librar un edicto donde se le informara a la ciudadana mencionada o a quien tuviera interés de la presente acción.

Por auto de fecha 23-01-2012, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Cindy Nathaly Carrero Martínez en la dirección suministrada por el demandante en el libelo de la demanda, acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y acordó librar un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 14-02-2012, el abogado Antonio Perdomo, actuando con el carácter de autos, consignó página C2 del Diario La Nación correspondiente a esa fecha, donde consta la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal.

Escrito presentado en fecha 14-03-2012, por el ciudadano José Darío López Urdinola, actuando en su propio nombre, en el que confirió poder especial al abogado Antonio José Perdomo.

Por diligencia de fecha 19-05-2012, el abogado Antonio Perdomo, actuando con el carácter de autos, solicitó la citación por carteles, en vista de la imposibilidad de la citación de la ciudadana Cindy Nathaly Carrero Martínez.

Por auto de fecha 21-03-2012, el a quo negó la solicitud de librar carteles e instó a la parte actora a agotar la citación personal de la ciudadana Cindy Nathaly Carrero Martínez; vista la información enviada por SAIME, donde informaron que el número de cédula 19.976.482, pertenece a la ciudadana Jurado Velásquez, Estafani Consolación, se acordó notificar a la referida ciudadana a los fines de informarle que cursa juicio de nulidad de matrimonio, incoado por el ciudadano José Darío López Urdinola, quien manifestó en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha 06-03-2004, ante la Prefectura de La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 54 con la ciudadana Cindy Nathaly Carrero Martínez, quien se identificó con la cédula N° 19.976.482, y según información enviada al Juzgado de parte del SAIME, ese número pertenece a ella, por lo que el Tribunal acordó oficiar al CNE San Cristóbal, solicitando la dirección de la ciudadana Jurado Velásquez, Estafani Consolación, y una vez conste en autos la referida información, el Tribunal por auto separado librará la boleta de notificación.

Diligencia de fecha 04-05-2012, en la que el abogado Antonio Perdomo, actuando con el carácter de autos, exhortó al Tribunal a oficiar al SAIME, a los fines de que informen la dirección de la ciudadana Jurado Velásquez, Estafani Consolación, titular de la cédula de identidad No. V- 19.976.482.

Por auto de fecha 07-05-2012, el a quo acordó oficiar al SAIME, Departamento de Migración, con sede en el módulo 11, La Castra, a los fines de que informara sobre los datos filiatorios, dirección de residencia y otros datos que surjan de la ciudadana Jurado Velásquez, Estafani Consolación.

De los folios 50 al 52, actuaciones relacionadas con la información emitida por el CNE.

En fecha 28-06-2012, el abogado Antonio Perdomo, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Cárdenas, a fin de que se practicara la citación de Jurado Velásquez, Estafani Consolación, en la dirección indicada.

Por auto de fecha 04-07-2012, el a quo comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 30-07-2012, el Tribunal recibió oficio N° 00654, emitido del SAIME, dando respuesta e informando sobre los datos filiatorios de la ciudadana Jurado Velásquez, Estafani Consolación.

En fecha 03-10-2012, la ciudadana Estafani Jurado Velásquez, asistida por la abogada Darly Velásquez, se dio por notificada, y expuso ser la verdadera ciudadana a quien le correspondía el número de cédula N° 19.976.482, por lo que pidió al Tribunal oficiara al SAIME para que sus datos fueran verificados.

Por auto de fecha 05-10-2012, el a quo acordó oficiar al SAIME, a los fines de verificar si los datos de la ciudadana Estefani Consolación Jurado Velásquez, son ciertos.

A los folios 70 al 73, decisión dictada en fecha 11-06-2013, en el que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

En fecha 02-07-2013, el abogado Antonio Perdomo, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada el 11-06-2013, y apeló de la misma.

Por auto de fecha 11-07-2013, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y remitió original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 01-08-2013, esta Alzada dejó constancia que venció el lapso para la presentación de Informes en la presente causa y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

De los folio 81 al 85, escrito presentado en fecha 05-08-2013, por el abogado Antonio Perdomo, actuando con el carácter acreditado en autos.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de julio de 2013, por el abogado Antonio José Perdomo, contra la decisión de fecha once (11) de junio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha once (11) de julio de 2013 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Siendo la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, tal como consta en auto de fecha 01 de agosto de 2013 dictado por este tribunal de alzada.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha dos (02) de julio de 2013, el abogado Antonio José Perdomo contra la decisión de fecha once (11) de junio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, verificando lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).

Sobre este aspecto concreto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000102 de fecha 26/03/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000102-26310-2010-09-539.html)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
…omisiss…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.””(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)

De los precedentes jurisprudenciales transcritos, así como los artículos anteriormente señalados, se pone de manifiesto, no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además se evidencia que, para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
En estricta sujeción a los criterios anteriores, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Entonces, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por el demandante dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando deba de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, de la revisión del expediente se puede constatar que desde el día veintitrés (23) de enero de 2012 (fecha del auto de admisión) hasta el día dieciséis (16) de julio de 2012, fecha en que el alguacil adscrito al tribunal a quo diligenció haciendo constar que el abogado Antonio José Perdomo en esa misma fecha consignó los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, transcurrieron más de treinta días continuos, excediendo con creces los treinta (30) días continuos exigidos por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no constando dentro de los treinta (30) días diligencia poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, ni aún menos constancia escrita suscrita por el Alguacil manifestando el cumplimiento de este requisito procesal, razón por la que procede la perención breve declarada por el a quo, consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de julio de 2013, por el abogado Antonio José Perdomo contra la decisión de fecha once (11) de junio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha once (11) de junio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa”.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Alberto López M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/calm
Exp.13-3980