REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.719

Trata el presente juicio de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, accionara el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.157.035 y de este domicilio; en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el N° 2135 Tomo 5 –A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2.002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de abril de 2.002, bajo el N° 58 Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2.003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2.003, bajo el N° 30 Tomo 168-A Pro., debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, domiciliada en Caracas Distrito Capital, en la persona de su representante legal en el estado Táchira ciudadano NERIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.773.724, representada la Sociedad Mercantil por los abogados ROSA AMELIA BONILLA ORTÍZ, JENNIFER GONZÁLEZ C., ANA KATYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.164.555, V-13.087.623, V-6.450.715 y V-11.305.156 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.424, 102.108, 82.302 y 66.503 en su orden.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTÍZ el 14 de junio de 2.012, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS; 2) IMPROCEDENTE LA RAZÓN QUE SUSTENTA LAS CARTAS DE RECHAZO EMITIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA EL DÍA 02 DE DICIEMBRE DE 2.010, EL 15 DE FEBRERO DE 2.011 Y EL 28 DE JUNIO DE 2.011, PARA EXONERARSE DEL DEBER DE DAR COBERTURA AL SINIESTRO POR PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO ASEGURADO; 3) CONDENA A LA DEMANDADA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, A CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COBERTURA AMPLIA CONTENIDO EN LA PÓLIZA, CONDENÁNDOSELE A PAGAR LAS SUMAS ASEGURADAS POR PÉRDIDA TOTAL POR CONCEPTO DE ROBO; 4) SE ACUERDA LA INDEMNIZACIÓN MONETARIA SOBRE LA SUMA ASEGURADA, LA CUAL SERÁ EFECTUADA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CON BASE EN EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PUBLICADO MENSUALMENTE POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DEBIENDO TOMARSE COMO PUNTO DE PARTIDA, LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA 12 DE AGOSTO DE 2.011, HASTA LA FECHA DE REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA, SIN EMBARGO, SI LA EJECUCIÓN SUFRE RETARDO POR CAUSA (S) IMPUTABLE (S) AL EJECUTADO TAMBIÉN DEBERÁ REALIZARSE UNA CORRECCIÓN MONETARIA DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA HASTA LA FECHA DEL CUMPLIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO DE LA OBLIGACIÓN, TOMÁNDOSE COMO BASE LOS MISMOS PARÁMETROS ANTES SEÑALADOS; 5) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
En fecha 03 de agosto de 2.011, el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA debidamente facultado según poder otorgado, actuando en representación del ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO, presentó escrito de demanda junto con anexos por cumplimiento de contrato de seguro, en contra de la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (folios 1 al 52).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la citación de la demandada (folio 55).
A los folios 56 al 60, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2.011, la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTÍZ actuando como co-apoderada judicial según poder otorgado por la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 61 al 76).
En fecha 18 de noviembre de 2.011 la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTÍZ presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 77 al 135). En la misma fecha la parte actora representada por el apoderado judicial NELSON EDUARDO MOROS URBINA presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 136 al 156). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 30 de noviembre de 2.011 (folios 159 y 160).
El 05 de diciembre de 2.011 se libraron los oficios números 1048, 1049, 1050, 1051, dirigidos a Órganos Institucionales y al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los cuales se requirió informes y evacuación de testimoniales (folios 163 al 165).
El 24 de febrero de 2.012 la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTÍZ, presentó escrito de informes (folios 189 al 197). En la misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 198 al 202).
A los folios 207 al 258 corre inserto comisión N° 7499 de fecha 13 de enero de 2.012, relacionada con las testimoniales promovidas por la parte actora y procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio 260 corre inserto oficio de fecha 27 de febrero de 2.012, procedente de la Parroquia El Palotal, como respuesta al informe solicitado.
En fecha 07 de marzo de 2.012 la representación judicial de la parte actora abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (folios 262 al 267 y vto.).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 6 de junio de 2.012 dictó la sentencia hoy apelada y la cual se encuentra ya relacionada ab initio (folios 269 al 301).
En fecha 19 de junio de 2.012 la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTÍZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS apeló de la anterior decisión (folio 302). Por auto de fecha 15 de junio de 2.012 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 303).
En fecha 02 de julio de 2.012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.719 (folios 306 y 307).
A los folios 308 al 313 la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTÍZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y apelante presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 7 agosto de 2.012. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA hizo lo propio (folios 314 al 317).
Riela a los folios 318 al 324 escrito de observaciones presentado el 17 de septiembre de 2012 por el apoderado judicial de la demandante abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su acción en:
“…El día martes doce (12) de octubre de 2.010 siendo aproximadamente las seis de la tarde en la intercepción vía Cordero, Vereda 3, El Llanito casa N° 3-42, San Cristóbal, estado Táchira, se encontraba el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.108.331 por esa zona cuando (2) dos sujetos fuertemente armados lo despojaron con violencia del vehículo antes indicado; acudiendo de inmediato a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira, Control de Investigaciones, siendo cerca ya las seis y media de la tarde del mismo día quedando registrada la denuncia bajo la nomenclatura 45610; es así con el fin de dar participación en tiempo hábil al día siguiente el propietario del vehículo y tomador de la póliza acudió ante la oficinas de MAPFRE LA SEGURIDAD, San Cristóbal estado Táchira con el objeto de reportar el siniestro…, obteniendo posteriormente una respuesta negativa de la indemnización, por lo que presentó reconsideración el día veintiocho (28) de diciembre de 2.010, en el sentido que estaba participado en tiempo hábil los hechos, existía una denuncia por intermedio del órgano competente, el vehículo nunca fue sacado por el propietario o terceras personas autorizadas fuera del país o se había realizado venta alguna y mucho menos otorgado poder, obteniendo posteriormente el día quince (15) de febrero de 2.011 respuesta en dejar sin efecto la reclamación, en el sentido que luego de verificar la información y detalles suministrados e investigados de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro y la cláusula 5/7 sobre la exoneración de responsabilidad, al considerar que mi patrocinado hizo uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa aseguradora, ya que el vehículo se encontraba en territorio colombiano para el día de la denuncia según planilla de importación temporal de vehículos N° 39007155 aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en fecha 07 de octubre de 2.010…
… siendo un derecho del asegurado verificar las resultas de la investigación que da la empresa aseguradora, se percata que la planilla de importación temporal de vehículo N° 39007155 de fecha 07 de octubre de 2.010, la numeración no corresponde de ninguna manera a las llevadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales…, pero si se obtuvo que sobre el referido vehículo ciertamente se había tramitado un acta para autorización de importación temporal de vehículo para turista N° 10841-2010, de fecha 06 de octubre de 2.010, por intermedio del ciudadano JOSÉ LUIS PABON OJEDA…
… el acta para autorización de importación temporal de vehículo para turista N° 10841-2010, de fecha 06 de octubre de 2.010, se observa que entre los recaudos presentados por el ciudadano José Luis Pabón Ojeda, aparece certificado de registro de vehículo N° 29061312, el cual es falso ya que al momento de ser confrontado con el certificado original que posee el mismo número y demás características aparentes se contradice ya que el serial de carrocería fue copiado íntegramente en el serial del chasis que no tiene el certificado de registro de vehículo original, además la primera letra del segundo apellido no coincide en el orden de que es izquierdo y no Ezquierdo y por último el certificado original no posee serial N.I.V. siendo impreso igualmente el serial de carrocería en el serial N.I.T. que es el mismo serial de chasis en el certificado falso, así mismo aparece documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido estado Mérida, de fecha 27 de julio de 2.010 N° 27, Tomo 58, que corresponde a una declaración bajo fe de juramento de no poseer vivienda, de la ciudadana Judith Coromoto…, por cuanto nunca se van a repetir en un período anual en ninguna Notaría del Territorio venezolano los datos de autenticación en cuanto Tomo o Número de Documento, es por lo que coinciden el Tomo y el Número de Documento más no el día y el mes, es decir, el instrumento N° 27 Tomo 58 de fecha 21 de mayo de 2.010 y no 27 de julio de 2.010, además que el documento objetado formalmente en donde aparentemente está suscrita la firma de mi patrocinado no coincide en sus rasgos escriturales con la que el mismo utiliza en todo acto público, lo que es verificable con una experticia grafotécnica, el documento autenticado por el monto de la operación (220.000,00 Bs.) atendiendo a las resoluciones dirigidas a los registros y notarias debió llevar soporte bancario y además se nota como prosigue el error a la hora de falsificación de los instrumentos ya que el encabezado vuelve a cometer la falta en el apellido de Izquierdo a Ezquierdo mas no así la nota de autenticación, y obvian dejar constancia que se presentó certificado de vehículo, revisado y pago de trimestres ya que el mismo cuerpo del documento evade ese requisito necesario para autenticar y en consecuencia se podría dar a entender que la Notaría de Ejido, estado Mérida, procesó documento sin verificar propiedad y existiendo la duda de que si quien firma es todavía notario o no y si el abogado como tal existe o si lo redactó.
…el robo del vehículo determina su pérdida total, en consecuencia, se configuró la realización del hecho eventual y fortuito, cuyo riesgo está amparado por la Compañía Aseguradora, dando nacimiento a su obligación contractual de indemnizar en los términos de la cobertura contratada conforme a las sumas establecidas en el cuadro de póliza tal como lo dispone los condicionados generales y particulares…
…el pago de la prima de la póliza N° 3001019609111 por la cantidad de dieciséis mil novecientos setenta y nueve con noventa y siete bolívares (Bs. 16.969,97) se efectuó mediante el financiamiento de contrato suscrito por mi patrocinado quien asumió esta obligación mediante la domiciliación de pago de su cuenta bancaria..., después de la emisión de la primera carta de rechazo ya que efectivamente como consta en los instrumentos que se anexan o se promueven en el lapso de pruebas la empresa continuó descontando y ganando prima posteriormente a su notificación cosa que no hizo y en consecuencia debe reintegrar los meses siguientes del cobro del vehículo que no se localizó pero que siguió siendo asegurado…
Formalmente y expresamente objeto la argumentación temeraria e infundada que la Compañía Aseguradora extrae en las comunicaciones…, de rechazo de la reclamación y por medio de la cual pretende eludir el pago de la suma asegurada por pérdida total que la obliga contractualmente…
…Por los razonamientos expuestos…, y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa se logre la cancelación ocurro a su competente autoridad para demandar, como formalmente demando en este acto, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS…, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes… PRIMERO: en declarar improcedente la razón que sustenta las cartas de rechazo emitidas por la Empresa demandada el día 02 de diciembre de 2.010, el día 15 de febrero de 2.011 y el día 28 de junio de 2.011,para exonerarse del deber de dar cobertura al siniestro por pérdida total del vehículo asegurado. SEGUNDO: En cumplir con el contrato de cobertura amplia contenido en la póliza, condenándosele a pagar las sumas aseguradas por pérdida total por concepto de robo. TERCERO: Sea condenado en costas y costos procesales. Por cuanto la empresa demandada se constituye en estado de mora del pago de la suma asegurada es por lo que demando al Tribunal que en la definitiva e incluso en la fase de ejecución de cumplimiento de pago se proceda a la corrección monetaria de la sentencia mediante el método de la indexación…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Arguyó la abogada Rosa Amelia Bonilla Ortiz actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS que:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes… los hechos, por cuanto el demandante alega lo siguiente: (cita textual) “el día martes doce (12) de octubre de 2.010 siendo aproximadamente las seis de tarde en la intercepción vía cordero, vereda 3, El Llanito casa N° 3-42, San Cristóbal, estado Táchira, se encontraba mi poderdante por esa zona cuando (2) dos sujetos fuertemente armados lo despojaron con violencia del vehículo antes indicado; acudiendo de inmediato a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira, Control de Investigaciones, siendo cerca ya las seis y media de la tarde del mismo día quedando registrada la denuncia bajo la nomenclatura 45610…”, rechazo, niego y contradigo tal alegato que no se corresponde con lo indicado en la denuncia común del Expediente I-452.610 y que reposa en original en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Táchira bajo la causa N° 20F2-1609-10…
...rechazo, niego y contradigo los hechos que el demandante indica en el libelo de la demanda, en donde dice que se percata de la planilla de importación temporal de vehículo N° 39007155 de fecha siete (07) de octubre de 2.010, la numeración no corresponde de ninguna manera a la llevadas por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN), por cuanto como lo demostraré en este juicio y en su debida oportunidad, mi representada posee una comunicación emitida en la población de Maicao de fecha 25/11/2.010, por el Inspector Oscar Yepes Hernández de Importaciones Temporales y Touring que indica que el vehículo, ingresó a Colombia en fecha 07/10/2.010, que se encuentra debidamente apostillada…, así como la solicitud N° 39007155 de Importación Temporal de Vehículo para Turista, Administración Local de Aduanas de Maicao. Así como constancia de experticia N° 030109-662528, dada en Maracaibo el 23 de septiembre de 2.010, firmada por el Sargento Primero Cinberto J. Ortega F., placa N° 22321, ya que cuando por ante la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) en territorio colombiano, se solicita una importación temporal de vehículo extranjero para turistas, para viajar al interior del país, ese organismo como requisito sine qua non, le exige a su solicitante o propietario, la presentación del vehículo para tomarle la impronta, sin ese procedimiento, no puede tomársele a ningún vehículo con placas extranjeras que vayan a ingresar al interior del territorio colombiano, y para la fecha 25/11/2.010, según esta comunicación, el vehículo objeto de este juicio no registra salida a la República Bolivariana de Venezuela, cuyas características concuerdan con las señaladas en el libelo de la demanda y objeto del contrato de seguro…
Rechazo, niego y contradigo lo relacionado a los hechos que determinan la pérdida y verificación del riesgo asegurado que alega la parte demandante…
Ratifico en todas y cada una de sus partes las distintas cartas emanadas por mi representada en la que se rechaza el siniestro por estar debidamente establecido su fundamento legal…
Rechazo, niego y contradigo el hecho de que mi representada haya seguido descontando las cuotas y ganando prima y que deba reintegrar monto alguno, por cuanto el demandante no indicó claramente en el libelo el monto que considera que supuestamente deba devolverle mi representada, siendo este un alegato carente de fundamento.
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo relacionado al punto en el libelo de la demanda a la limitación de la controversia sobre el reclamo, por cuanto el demandante alega el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que señala la discusión sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, y en donde mi representada es clara en sus cartas de rechazo, el fundamento legal y las razones de hecho que la llevaron a tal decisión…
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el capítulo tercero del libelo de la demanda, relacionado al derecho en los siguientes términos:
Mi representada, no pretendió con sus cartas de rechazo de reclamación, eludir el pago de la suma asegurada por pérdida total. Al analizar sus empleados la situación de que un primer momento, no exista relación con lo indicado por la víctima en la denuncia del CICPC y con el relato de siniestro, …se le solicita a los investigadores realizar todo lo concerniente a revisar el siniestro y es cuando solicitan al DIAN de Maicao información relacionada con el vehículo y se encuentran con que el vehículo no se encontraba en el país desde el día 07/10/2.010, transgrediendo la norma y las condiciones bajo las cuales contrató la póliza el asegurado con mi representada. Ante esto, Ciudadana Juez, por supuesto que mi representada, rechaza el siniestro, en base a lo que contrata el asegurado ya que tal como lo indica el condicionado de la póliza en sus condiciones generales, establece que este condicionado sea general y el particular forma parte de la póliza, …por lo tanto, la norma que se aplica es este condicionado, porque así las partes lo establecieron y lo que no se contemple aquí se aplicará la Ley, por eso se celebra un contrato y el condicionado son las cláusulas que lo regulan. Por lo tanto mi representada no ha infringido y rechazado siniestro alguno sin un fundamento legal y mucho menos contradiciendo normas a las cuales se sujeta y realizó el rechazo en tiempo hábil y oportuno, por cuanto el último recaudo consignado en mi representada fue el 12/11/2.010 y la carta de rechazo se emitió 02/12/2.010.
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo que alega la parte demandante en el capítulo IV, del petitorio de la presente demanda en los siguientes términos:
Mi representada rechazó el siniestro con fundamento legal, establecido en la Ley de Contrato de Seguro en su artículo 37 y en el Condicionado General de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre en su cláusula 5, Exoneración de Responsabilidad numeral 7, por lo tanto está ajustada a derecho y debe declararse procedente.
A mi representada no puede condenársele a pagar las sumas aseguradas por pérdida total, establecidas en la póliza por cuanto no es un hecho que no se especificó el monto en bolívares a reclamar y el demandante debe establecer claramente el monto y por cuanto es evidente que el asegurado no actuó con buena fe y se valió de artificios o medios capaces de engañar y sorprender a mi representada, ya que el vehículo objeto del contrato de seguros no se encontraba en el país, sino en Colombia, así como a la corrección monetaria, mediante la indexación y al pago de las costas y costos procesales.
Que la presente demanda se estime en la cantidad de Bs. 446.160,00 = 5.870, 53 unidades tributarias, por carecer de verdadero fundamento legal, dicha estimación, por cuanto existe reiterada jurisprudencia, en donde se debe especificar a que se corresponde el monto de la demanda y a que rubro en particular.
Por todos los razonamientos antes expuestos, pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y tomado en cuenta en la definitiva…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, esta juzgadora procede a hacer el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
… esta sentenciadora considera que el demandado al rechazar la estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, adicionalmente, en caso de considerarse exagerada o reducida, al constituirse como un hecho nuevo, debe forzosamente probar el mismo, porque al no dar cumplimiento a este imperativo legal se tiene como no hecha la impugnación, y se deja firme la estimación realizada por la parte actora, y así se decide.
…En el presente caso, la parte demandada ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD rechazó la solicitud de indemnización de la parte demandante LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO, sustentando el mismo en la cláusula 5 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, alegando que el vehículo no se encontraba en territorio Venezolano, no obstante el demandante logró demostrar que si lo estaba, y siendo que el instrumento fundamental que sustenta el rechazo de la aseguradora –planilla de importación temporal de vehículos Nro. 39007155- carece de validez por haber sido expedido en base a documentación alterada, lo que permite inferir que el trámite para la expedición de ésta no estuvo apegado a la normativa que debía seguir, es lo que hace procedente el reclamo interpuesto por el ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO, con el carácter de demandante en la presente causa y titular del cuadro de póliza de vehículos terrestres No. 3001019609111 de la empresa MAPFRE VENEZUELA, y así se decide.
…habiendo cumplido la parte demandante asegurada su obligación de demostrar sus argumentos a través de los medios probatorios… evacuados, y vista la improcedencia del rechazo ejercido por la demanda en cuanto a la indemnización peticionada por el asegurado por el robo del vehículo de su propiedad, …por lo cual, ante la existencia de plena prueba de los derechos invocados por la demandante que hacen sostenible y estimable su pretensión, es por lo que la demanda es declarada con lugar, y así se decide.
Con relación a la indexación solicitada por el actor en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. …considera esta Juzgadora que la misma es procedente, y así se decide…”.
Apelada como fue la sentencia por la co-apoderada judicial ROSA AMELIA BONILLA ORTÍZ en representación de la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:
“…alegan que mi representada debe cancelarle la cantidad de Bs. 446.160,00 = 5.870,53 unidades tributarias, rechazando y negando tal punto en la contestación de la demanda por cuanto considero que carece de verdadero fundamento legal dicha estimación…
…no se tomaron en cuenta mis alegatos al momento de sentenciar en donde claramente se deja establecido que mi representada posee una comunicación emitida en la población de Maicao de fecha 25/11/2.010 por el inspector Oscar Yepes Hernández de Importaciones Temporales y Touring que indica que el vehículo ingresó a Colombia en fecha 07/10/2.010, que se encuentra debidamente apostillada… Así como constancia de experticia N° 030109-662528, dada en Maracaibo el 23 de septiembre de 2.010, firmada por el Sargento Primero Ciberto J. Ortega F., placa N° 2231, ya que cuando por ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en territorio colombiano, se solicita una importación temporal de vehículo extranjero para turistas, para viajar al interior del país, ese organismo como requisito sine qua non, le exige a su solicitante o propietario, la presentación del vehículo para tomarle la impronta, sin ese procedimiento, no puede tomársele a ningún vehículo con placas extranjeras que vayan a ingresar al interior del territorio colombiano, y para la fecha 25/11/2.010, según esta comunicación, el vehículo objeto de este juicio no registra salida a la República Bolivariana de Venezuela, cuyas características concuerdan con las señaladas en el libelo de la demanda y objeto del contrato de seguro… Con esto se ratifica que el vehículo asegurado y objeto del contrato de seguro se encontraba en el país de Colombia para la fecha en que se produce, el supuesto robo del vehículo y en las condiciones que se mencionan.
Igualmente se indica en la decisión de Primera Instancia. ‘… no obstante existen inconsistencias en la tramitación del permiso como es el apellido del solicitante Ezquierdo y no Izquierdo…’.
…el asegurado señor Leonidas Lastra Izquierdo no es el objeto del seguro es la persona que aparece como propietaria del vehículo y si se define que es el objeto del seguro, nos encontramos que el Condicionado de la Póliza del Seguro de Vehículo Terrestre, en sus Condiciones Generales, en la cláusula 1. Objeto del Seguro, define que se entiende por esto… Por lo tanto en nada afecta quien haya realizado los trámites, para que el vehículo se encuentra en las afueras del país, lo que si está evidenciado es que el vehículo que es el bien asegurado, no se encontraba en Venezuela para el momento del robo.
… me permito contradecir lo señalado en la decisión de Primera Instancia con lo siguiente: De la testimonial de la ciudadana Elba Colmenares de Méndez, que corre al folio 256, de un servicio realizado al vehículo el día del robo a nombre de Leonidas Lastra, esta testimonial la contradice la testimonial rendida por el ciudadano Joaquín Alberto Villamizar Villamizar, a quien supuestamente le despojan del vehículo, quien indica en los folios 253 y 254 que el no tiene ningún vínculo de consanguinidad o afinidad con el señor Leonidas Lastra y que poseía una autorización para conducir el vehículo de cómo 2 meses antes del robo, por lo tanto la Señora Elba Colmenares de Méndez, no pudo haber realizado tal servicio al vehículo y emitir factura a nombre del Señor Leonidas Lastra, quien ya no tenía bajo su posesión dicho vehículo ya que desde hace dos meses antes del robo, el ciudadano Joaquín Villamizar poseía el vehículo, según testimonial. La parte demandante no consignó por ante este tribunal dicha autorización pretende en este juicio hacer ver que el vehículo estaba con el señor Leonidas Lastra, contradiciendo esta testimonial, así mismo, lo manifestado en la testimonial del ciudadano Dickson Rafael Carrero Álvarez, que corre al folio 252, quien alega que visualizó la camioneta que la estacionaban frente a su establecimiento días antes del robo por el señor Lastra, no siendo esto posible, ya que el señor Lastra desde hace dos meses antes del robo no conducía el vehículo ya que quien lo hacía era Joaquín Villamizar, por lo tanto no son contestes con sus dichos y se contradicen…
En la decisión de Primera Instancia, se indica que la juez, no certifica la validez del contenido de las pruebas presentadas y que se encuentran apostilladas, pero si da validez a las pruebas documentales, presentadas por la parte demandante de otra solicitud de importación a la cual me opuse a la misma, tal como lo indique anteriormente, por no encontrarse apostillada y que fueron promovidas en copia simple. Así como también señala que le da pleno valor a la denuncia ante el CICPC, pero no hace mención en la incongruencia de la declaración que rindió la supuesta víctima del hecho Joaquín Villamizar y lo que alega la parte demandante en el libelo y a lo largo del proceso, como consta en la declaración que promoví en copia simple, cuyo original se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Táchira y a la cual hasta solicite se le pidiera a dicha Fiscalía copia certificada de la misma, pero el Tribunal no se pronunció al respecto.
En la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los folios 297, 299 y 300, se indica que existen graves incongruencias que le hacen presumir que no es legal la planilla de Importación N° 39007155 que mi representada promovió como prueba, pero si le da valor a la copia simple presentada por la parte demandante y a la que me opuse en tiempo hábil y que no se apostilló. Igualmente indica que la parte demandante, sí probó con las testimoniales y con las documentales que no fueron desvirtuadas por mi persona, me permito recordar que presenté escrito de oposición a las pruebas en tiempo hábil y lo desestimó el Tribunal y con relación a las testimoniales no me pude oponer a las mismas debido a que no conocía sus testimonios, solo hasta el día en que fueron evacuadas y considero que las mismas son subjetivas y que entre ellas mismas se contradicen. Así como también se indica en la Sentencia de Primera Instancia, que se cotejó las cédulas de identidad y no se corresponde a la fisionomía del señor Lastra, considero pertinente alegar, que la ciudadana Juez no solicitó dicha prueba de cotejo, ni llamó al demandante a juicio para verificar su fisionomía, por lo tanto no se puede decidir en base a supuestos…”.

Por su parte, el apoderado judicial NELSON EDUARDO MOROS URBINA actuando en representación del demandante LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO presentó escrito de observaciones, en el cual expuso:
“…La parte demandada ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD rechazó la solicitud de indemnización de la parte demandante LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO, sustentado el mismo en la cláusula 5 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, alegando que el vehículo no se encontraba en territorio venezolano, no obstante el aquí demandante logró demostrar que si lo estaba y siendo que el instrumento fundamental que sustenta el rechazo de la aseguradora es planilla de importación temporal de vehículo N° 39007155 y que carece de validez por haber sido expedida en base a documentación alterada, lo que permite inferir que el trámite para la expedición de ésta no estuvo apegado a la normativa que debía seguir, es lo que hace procedente el reclamo interpuesto por el ciudadano Leonidas Lastra Izquierdo, con el carácter de demandante en la presente causa y titular del cuadro de póliza de vehículo terrestre N° 3001019609111 de la empresa aseguradora.
…ante la existencia de plena prueba de los derechos invocados por la demandante que hacen sostenible y estimable su pretensión, es por lo que la demanda es declarada con lugar.
Con relación a la indexación que ratifico se estima que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio y que viene a proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor ya que el valor comercial del mencionado vehículo es más elevado…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro fuera incoada por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO, contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, la cual fue decidida en fecha 06 de junio de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda; improcedente la razón que sustenta las cartas de rechazo emitidas por la empresa demandada el día 02 de diciembre de 2.010, el 15 de febrero de 2.011 y el 28 de junio de 2.011; condenó a la demandada a pagar las sumas aseguradas por pérdida total del vehículo por concepto de robo; acordó la indemnización monetaria sobre la suma asegurada y condenó en costas a la parte demandada; cuya apelación subió al conocimiento jerárquico vertical de este Juzgado por la representación judicial de la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS .
Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora a analizar como punto previo la impugnación a la estimación de la demanda alegada por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTÍZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS., rechazó la estimación de la demanda mediante escrito de contestación de fecha 28 de octubre de 2.011, inserto al folio 69 del presente expediente. En efecto, alegó la profesional del derecho lo siguiente:
“… A mi representada no puede condenársele a pagar las sumas aseguradas por pérdida total, establecidas en la póliza, por cuanto es un hecho que no se especificó el monto en bolívares a reclamar y el demandante debe establecer claramente el monto…
Que la presente demanda se estime en la cantidad de Bs. 446.160,00 = 5.870, 53 unidades tributarias por carecer de verdadero fundamento legal dicha estimación, por cuanto existe reiterada jurisprudencia en donde se debe especificar a que se corresponde el monto de la demanda y a que rubro en particular…”.

Ahora bien, sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C-2012-000561 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez, expresó lo siguiente:
“…el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrillas de la Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial y aplicándolo al caso bajo estudio esta operadora de justicia observa, que la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS rechazó la cuantía de la demanda, sin detallar si lo hacía por insuficiente o exagerada, por lo que se tiene como no hecha oposición alguna, en virtud de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es, que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar, trayendo como consecuencia, que la estimación hecha por la parte actora, en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 446.160,00), equivalente a cinco mil ochocientas setenta con cincuenta y tres unidades tributarias (5.870,53 U.T.) quedó firme, Y ASÍ SE RESUELVE.-

DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN
Resuelto el anterior punto previo, se hace necesario indicar algunas de las cláusulas de la Póliza de Vehículo Terrestre correspondiente al Condicionado General, particular, coberturas y anexos que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS comercializa para el ramo de seguro, y en la cual se estableció lo siguiente:
CONDICIONES GENERALES
CLÁUSULA 1: OBJETO DEL SEGURO
“Mediante la presente póliza, la Empresa de Seguros se compromete a asumir los riesgos por las Coberturas Contratadas señaladas en el Cuadro Póliza, y a indemnizar al Beneficiario, la pérdida o daño sufrido al Vehículo Asegurado, hasta por la suma Asegurada indicada como límite en el Cuadro Póliza, para cada Cobertura Contratada, con motivos de siniestros cubiertos ocurridos al vehículo Asegurado dentro de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela.
CLÁUSULA 2: INTERÉS ASEGURABLE
Constituye el interés asegurable el vehículo propiedad del Asegurado descrito en el Cuadro de Póliza.
CLÁUSULA 3: DEFINICIONES.
…SINIESTRO: Acontecimiento futuro e incierto cubierto por la Póliza, del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la Empresa de Seguros.
SUMA ASEGURADA: Límite máximo de responsabilidad de la Empresa de Seguros, indicado en el Cuadro Póliza, para cada Cobertura Contratada.
CLÁUSULA 6: VIGENCIA DE LA PÓLIZA
“La Empresa de Seguros asume las consecuencias de los riesgos cubiertos a partir de la fecha de celebración del contrato de seguros, lo cual se producirá una vez que el Tomador notifique su consentimiento a la proposición formulada por la Empresa de Seguros, o cuando ésta participe su aceptación a la solicitud efectuada por el Tomador, según corresponda.
En todo caso, la vigencia de la Póliza se hará constar en el Cuadro Póliza, con indicación de la fecha en que se emita, la hora y día de su iniciación y su vencimiento.
Todos los plazos establecidos en la Póliza culminan a las 12 del medio día.
CLÁUSULA 17: PAGO DE INDEMNIZACIONES Y RECHAZO DEL SINIESTRO
La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya terminado el ajuste de pérdidas y las investigaciones correspondientes si fuere el caso y haya recibido el último recaudo por parte del Asegurado, salvo por causas extrañas no imputables a la Empresa de Seguros.
La Empresa de Seguros deberá notificar por escrito a los beneficiarios dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida.
Si el siniestro es rechazable, y del mismo se deriva la pérdida total del Vehículo Asegurado, además de rechazar motivadamente el siniestro, la Empresa de Seguros deberá proceder a la devolución de prima deducida la porción del período transcurrido.

CONDICIONES PARTICULARES
CLÁUSULA 2: RIESGOS CUBIERTOS
Los riesgos cubiertos por este Contrato de Seguros serán los contratados por el tomador e indicados en el Cuadro Póliza con su respectiva Suma Asegurada. La contratación de cada cobertura obliga al tomador a pagar la prima correspondiente contra la entrega por parte de la Empresa de Seguros del Cuadro Póliza.
El tomador podrá optar por contratar las siguientes Coberturas, o combinación de las mismas, con base a los Planes que le presente la Empresa de Seguros:
4.- Sustracción Ilegítima:
La Empresa de Seguros indemnizará al Beneficiario, previa la aplicación del deducible si lo hubiere, y hasta por la Suma Asegurada establecida en el Cuadro de Póliza, la Pérdida Parcial o Pérdida Total del Vehículo Asegurado, ocurrido durante la vigencia de esta cobertura, a consecuencia del riesgo de Sustracción Ilegítima, distinguida en el Cuadro Póliza bajo la denominación “Sustracción Ilegítima”.
La pérdida Total podrá contratarse de manera única, excluyendo a la Cobertura de Pérdida Parcial, siempre que lo manifieste el Tomador en la Solicitud de Seguros u otra forma escrita, a cuyo efecto se reflejara en el Cuadro Póliza, bajo la denominación “Sustracción Ilegítima Pérdida Total”.
CLÁUSULA 6: VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN.
La Empresa de Seguros luego de notificado el siniestro, procederá a iniciar la inspección para la valoración del daño al Vehículo Asegurado, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, siempre que el Asegurado realice el traslado del mismo, estando en condiciones de circulación, a las Oficinas de la Empresa de Seguros destinadas para tal fin, o en caso contrario, indicando el Taller u otro lugar donde se encuentre el Vehículo Asegurado.
En caso de Pérdida Total del Vehículo Asegurado, la valoración del daño será la Suma Asegurada indicada en el Cuadro Póliza, si el Valor de Mercado del Vehículo Asegurado es inferior a la Suma Asegurada indicada en el Cuadro Póliza, la indemnización se reducirá al dicho Valor de Mercado y la Empresa de Seguros devolverá la prima cobrada en exceso, en la oportunidad de efectuar la indemnización.
Los artículos 548 y 549 del Código de Comercio estatuyen:
Artículo 548: “El seguro es un contrato por la cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar la pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.
Artículo 549: “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.
La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.
Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado”.


Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2.001, consagra en sus artículos 5, 6, 17, 21, 37, 38, 41 y 58 lo siguiente:
Artículo 5º: “El contrato de Seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.
Artículo 6°: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
Artículo 17: “A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura”.
Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
Artículo 37: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.

Artículo 38: “A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida”.

Artículo 41. “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas”.
Artículo 58. “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés”.
El Doctor Hugo Mármol Marquis, en su Obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, señala que el contrato de seguro es aquel por el cual “una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación, según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística”.
El Contrato de Seguro es el documento o póliza por virtud del cual el asegurador se obliga frente al asegurado, mediante la percepción de una prima, a pagar una indemnización, dentro de los límites pactados, si se produce el evento previsto (siniestro). La póliza deberá constar por escrito, como todo documento jurídico, especificando los derechos y obligaciones de las partes, ya que en caso de controversia, será el único medio probatorio del acto del Seguro. Cuando se emplea el término contrato de seguro, generalmente se hace con la intención de designar el instrumento, documento o póliza, por medio del cual quedan expresamente señaladas las cláusulas que regularán la relación contractual entre el asegurador y el asegurado.
Ahora bien, en materia contractual, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano consagra:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Entre tanto, la doctrina y en especial el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1999, página 541”, señala que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Así, de la pretensión objeto de demanda se observa que el ciudadano Leonidas Lastra Izquierdo, manifestó haber contratado con la empresa Mapfre la Seguridad C.A., de Seguros, póliza de seguro terrestre “Todo Riesgo Especial 9”, para la ocurrencia de cualquier siniestro.
Los contratos tienen fuerza obligatoria y el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, tal y como lo dispone el artículo 1.159 de la ley civil sustantiva el cual establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
• Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres y Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil N° 3001019609111 con vigencia del 09 de marzo de 2.010 a las 12:00 horas, hasta el 09 de marzo de 2.011 a las 12:00 horas, emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS para amparar el riesgo especial bajo la cobertura amplia automóvil (CASCO, TERREMOTO, R.C.V BÁSICA, RESPONSABILIDAD CIVIL COMPLEMENTARIA, ACCIDENTES PERSONALES, ASISTENCIA EN VIAJES y DEFENSA JURÍDICA) del vehículo con las siguientes características: MARCA /MODELO: TOYOTA 4RUNNER; SUBMODELO: LIMITED V8 4X4; CAJA DE CAMBIO: A; TIPO DE VEHÍCULO RUSTICO; USO DE VEHÍCULO: PARTICULAR; AÑO: 2007; SERIAL MOTOR: 1GR5358201; SERIAL CARROCERIA: JTEBU17R878084440; PLACA: AC643AS; N° OCUPANTES: 5; COLOR: BLANCO, cuyo único titular es el ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO (folios 26, 27, 127, 152 y 153).
Esta documental se aprecia y se valora como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de la relación que vincula a las partes con respecto al contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda.
• Copias fotostáticas simples y certificadas de cartas misivas de rechazo de fechas 02 de diciembre de 2.010, 15 de febrero de 2.011 y 28 de junio de 2.011, emanadas de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS al ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO, a través de las cuales la demandada hizo de su conocimiento al demandante que en atención al expediente de siniestro No. 40003001002869/1 con fecha de ocurrencia 12/10/2010 y fecha de presentación 13/10/2010, luego de verificar la información y detalles suministrados, procedieron a dejar sin efecto la reclamación, soportado en el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro y la cláusula 5 de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, en virtud de haber constatado que el día 12-10-2010, cuando fue realizada la denuncia ante el CICPC Sub-Delegación San Cristóbal, bajo el No. I-452610 por robo ocurrido ese mismo día a las 6:00 pm, el vehículo se encontraba en territorio colombiano, según planilla de importación temporal de vehículos No. 39007155, aprobada por la DIAN en fecha 07/10/2010 (folios 28 al 30 y del 86 al 88).
Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que evidencian como la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS manifestó al ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO dejar sin efecto su reclamación.
• Copia fotostática simple y original de Certificado de Registro de Vehículo N° 29061312 (JTEBU17R878084440-2-1), emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 07 de mayo de 2.010, en el cual figura como propietario LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO (folio 31 y 145).
En relación a esta prueba promovida se aprecia y se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 38 de la Ley de Transporte Terrestre; por tanto hace plena fe de que el ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO es propietario del vehículo allí descrito.

• Original de recibo de fecha 22/10/2.010, con N° de Control y Administración de Rentas Municipales 60630, expedido por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, por concepto de cancelación de patente de vehículos desde 2.010-1 al 2.010-4 (folio 32).
Esta documental no se aprecia ni valora por cuanto no contribuye a dilucidar lo controvertido.
• Copia fotostática simple y original de denuncia signada con el Control de Investigación N° 452610 fechada el 12/10/2.010 por ante el Cuerpo Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, realizada por el ciudadano JOAQUIN ALBERTO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 24.108.331, con dirección en la Vereda 3, El Llanito, casa N° 3-42, San Cristóbal (folio 33 y 146).
Se valora como documento público administrativo, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, y además prueba que el acto cumplió con el requisito exigido por la empresa de seguros en lo atinente a realizar la denuncia ante las autoridades correspondientes en caso de ser necesario.
• Original de comunicación de fecha 22 de diciembre de 2.010, suscrita por la Jefe GIT Importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta (Colombia), dirigida al ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO, junto con soportes de la Importación Temporal de Vehículo para Turista N° 10841-2010 del 06 de octubre de 2.010 (folio 34), y en los cuales consta:
o Copia de Planilla de Importación Temporal de Vehículo para Turista N° 10841-2010 de fecha 06 de octubre de 2.010, en que funge como interesado el ciudadano JOSE LUIS PABON OJEDA, con fecha de llegada 06 de octubre de 2010, con 30 días de autorización, documento de propiedad No. 29061312, fecha de vencimiento 05 de noviembre de 2010 (folio 35).
o Copia de solicitud de Importación Temporal Vehículos en Turismo, Dirección Seccional de Aduanas Cúcuta, a nombre de JOSE LUIS PABON OJEDA, identificación. C.C. 13.488.936, para el vehículo placas AC643AS, con fecha de inspección del vehículo 06 de octubre de 2.010 (folio 36 y 37).
o Copia de Certificado de Registro de Vehículo 29061312, donde figura como titular del vehículo placas AC643AS, el ciudadano LEONIDAS LASTRA EZQUIERDO (folio 38).
o Copia de documento autenticado por ante la Notaría de Ejido del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2010, bajo el No. 27, Tomo 58, en donde el ciudadano LEONIDAS LASTRA EZQUIERDO, titular de la cédula de identidad No. 15.157.035, dio en venta pura y simple al ciudadano JOSE LUIS PABON OJEDA, titular de la cédula de identidad No. E-82.209.894, el vehículo placas AC634AS (folios 39 y 40).
o Copias fotostáticas simples de cédula de ciudadanía y cédula de identidad del ciudadano JOSE LUIS PABÓN OJEDA, signadas con los números 13.488.936 y E-82.209.894 (folios 41 y 42).
o Copia de Constancia de Residencia expedida por la Gobernación del estado Táchira, N° 0922, suscrita por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, Delegado de la Parroquia El Palotal, a nombre del ciudadano JOSE LUIS PABÓN OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-13.488.936, quien presuntamente mantiene su domicilio en la calle 9, No. 7-23, Barrio Juan de Dios Muñoz, fechada el 05 de enero de dos mi diez (folio 43).
o Copia fotostática y original de Constancia expedida por el Cónsul de Colombia CARLOS ALBERTO BARROS MATTOS, en San Antonio del Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, en donde deja sentado que no asume responsabilidad alguna por el documento expedido por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, Delegado de la Parroquia El Palotal (folio 44 y 156).
La comunicación anterior y sus recaudos anexos, por emanar de una autoridad extranjera deben cumplir con formalidades necesarias para su eficacia probatoria como sería el apostillado. Además carece de ejecutoriedad dentro de la República Bolivariana de Venezuela, por no contar con el pase o exequátur.
• Copia fotostática certificada y simple de declaración jurada de no poseer vivienda de la ciudadana YUDITH COROMOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.100 autenticado por la Notaria Pública de Ejido del estado Táchira en fecha 21 de mayo de 2.010, bajo el N° 27, Tomo 58 (folios 45 al 49 Y 147 al 151).
Esta documental se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se constituye en un indicio sobre la poca credibilidad del documento autenticado el 27 de julio de 2.010 por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, inserto bajo el N° 27 Tomo 58, pues la copia certificada que se valora se refiere a documento autenticado por ante la misma Notaría, en fecha anterior a aquella en que supuestamente se autenticó la venta del vehículo, pero bajo el mismo número y tomo.
• Recibo de pago de prima emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, signado con el N° 4731824 de fecha 09 de abril de 2.010 (folio 56).
Esta documental no se valora ni se aprecia, por cuanto el estado de solvencia del demandante con respecto a la póliza contratada con la demandada no es objeto de controversia en la presente causa.
• Factura original N° 000226 de fecha 09 de octubre de 2.010, emitida por FERREAUTO ELBA ADREAN, a nombre del ciudadano LEONIDAS LASTRA, en donde aparece un servicio prestado de mantenimiento y gravado de vidrio al vehículo placas AC643AS (folio 51).
Esta documental privada se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificada en su contenido por testimonial rendida por la ciudadana ELBA MARÍA COLMENARES DE MENDEZ permitiendo inferir que para el día 09 de octubre de 2010, el vehículo placas AC643AS se encontraba en el estado Táchira (folio 255).
• Escrito de fecha 23 de diciembre de 2.010, realizado por el ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO dirigido a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y con sello original de esta última, con el fin de darles respuestas a la carta de rechazo emitida por MAPFRE en fecha 02 de diciembre de 2.010 y donde la parte actora les solicita reconsideren la indemnización por el robo del vehículo de su propiedad identificado con las placas AC643AS (folio 154).
No se le concede valor probatorio por emanar de la propia parte promovente.
2.- Testimoniales:
• Declaración evacuada el 18 de enero de 2.012 por el ciudadano ZAUNER GEORGE MENDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.184, de profesión TSU en Tecnología Automotriz, domiciliado en el Municipio Guásimos del estado Táchira, este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en afirmar que le quitó e instaló el papel ahumado, le grabó la placa del vehículo en todos los vidrios y pulitura general de la camioneta Runner Blanca propiedad del demandante , que la misma tiene sus estribos pintados en el mismo color de la camioneta y en las otras son diferentes, que el trabajo realizado al vehículo fue en Palmira, el 09 de octubre de 2.010 (folio 247).
• Declaración evacuada el 19 de enero de 2.012 por el ciudadano MARINO ANTONIO DELGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.501.105, de profesión asesor de ventas, con domicilio en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira. Este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación al demandante desde hace siete años y que es un señor mayor, bajito y calvo; que la camioneta Runner blanca propiedad del demandado la distinguía porque los estribos eran blancos y la mayoría de esas camionetas traen los estribos cromados; afirmó, que vio el vehículo días antes del robo estaba en una bodega y el ciudadano Leonidas Lastra estaba ahí, quien sufre de la columna siempre tiene que estar acompañado, se queja mucho. Repreguntado como fue el testigo por la apoderada judicial de la parte demandada, a la pregunta de si tiene algún vínculo de consanguinidad o afinidad con el demandante, contestó que no tiene, que como es una persona mayor siempre llega a su casa temprano (folio 250).
• Declaración evacuada el 19 de enero de 2.012 por el ciudadano DICKSON RAFAEL CARRERO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.859, de ocupación comerciante, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira. Este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación al demandante desde hace como tres o cuatro años; que es pequeñito, calvo y mayor; que posee una camioneta blanca Toyota; que trabaja en una venta de repuestos de su propiedad la cual está ubicada en la calle 4 bis, entre carreras 9 y la Octava Avenida, local S/N, Auto Repuestos “EURODOLAR”; que el ciudadano Leonidas Lastra estacionaba su vehículo Toyota color blanco de lunes a viernes cerca de su establecimiento comercial, ya que el demandante tiene su oficina frente a su negocio; de igual modo señaló, que antes del día que se la robaron la había visto. Repreguntado con fue el testigo sobre si tiene algún vínculo de consanguinidad o afinidad con el ciudadano Leonidas Lastra Izquierdo, respondió que no (folio 251).
• Declaración evacuada el 19 de enero de 2.012 por el ciudadano JOAQUIN ALBERTO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.108.331, de ocupación comerciante, con domicilio en la Vía Cordero Municipio Andrés Bello del estado Táchira. Este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación al demandante desde hace 15 años; que es bajito, blanco y de poquito pelo; que para el año 2.010 poseía una camioneta Runner, color Blanca, ya matriculada; que le consta que el día 12 de octubre de 2010 le fue robada la camioneta al señor Leonidas Lastra porque él iba conduciéndola; que en la zona industrial de Paramillo hacia Cordero, y que antes de llegar a la carretera que da hacia Cordero, llegando al puente le interceptaron dos sujetos armados y le despojaron de la camioneta; que apenas la robaron caminó y paso el puente, salió de la carretera, y llamó a Eloy que es el nieto del señor Leonidas para comentarle lo sucedido; que el ciudadano LEONIDAS LASTRA llegó como a los cinco minutos, porque estaba en Llanitos; que inmediatamente que él llegó marcaron el número de la policía, el 171; y que pusieron la denuncia. Repreguntado como fue el testigo, sobre si tiene algún vínculo de consanguinidad o afinidad con el ciudadano Leonidas Lastra Izquierdo, contestó que no, que no tiene nada; a la interrogante si poseía algún documento o autorización por parte del ciudadano Leonidas Lastra para conducir el vehículo; contestó que sí poseía una autorización; a la pregunta sobre desde cuando poseía la autorización, contestó que no puede decir una fecha cierta, como dos meses antes del robo (folios 252 y 253).
Estos testigos se valoran con sujeción a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que sus deposiciones concuerdan entre sí, logrando demostrar con sus dichos que el vehículo placas AC643AS se encontraba en el estado Táchira tanto el día del presunto robo como en los días previos.
3.- Informes:
• Respuesta al Oficio N° 1048 de fecha 5 de diciembre de 2.011, con anexo de copias de los documentos que fueron agregados en autos, suscrita por la apoderada de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. No se le concede valor probatorio por cuanto está suscrito por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada y revisado el poder otorgado, la misma no está facultada para ello.
• Respuesta al oficio 1050 de fecha 27 de febrero de 2.012, proveniente de la Delegación de la Parroquia El Palotal del estado Táchira, suscrita por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ en su carácter de Delegado Parroquial (folio 260).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende claramente que el Delegado Parroquial CARLOS JOSE RODRIGUEZ, no suscribió una constancia No. 0922 de fecha 05 de enero de 2010; que no existe ni concuerda con direcciones del Barrio Juan de Dios Muñoz, y que desconoce a JOSE LUIS PABON OJEDA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
• Copia fotostática simple de Declaración de Siniestro Vehículo Terrestre signada con el No. 40003001002869 de fecha 27/10/2010, de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, rendida por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ARRIECHE PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.056, bajo el carácter de intermediario en cuanto a relación con el asegurado, bajo el reglón de datos del siniestro aparece fecha 12/10/2010 a las 18:00 horas, lugar de ocurrencia calle, Estado Táchira, localidad San Cristóbal, y teniendo como causa del siniestro ROBO DE VEHICULO (folio 83).
• Copia fotostática simple de Denuncia Común expediente No. I-452.610 por el delito contra el robo y hurto de vehículos (Robo de Vehículo), fechada el doce de octubre de 2010 (folio 84 y 85).
Estas documentales se valoran en cuanto evidencia que el siniestro ocurrido fue notificado a las autoridades competentes y que se rindió la declaración del siniestro ante la compañía aseguradora en la oportunidad debida.
• Copias fotostáticas certificadas de cartas misivas de rechazo de fechas 02 de diciembre de 2.010, 15 de febrero de 2.011 y 28 de junio de 2.011, emanadas de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS al ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO, a través de las cuales la demandada hizo de su conocimiento al demandante que en atención al expediente de siniestro No. 40003001002869 con fecha de ocurrencia 12/10/2010 y fecha de presentación 13/10/2010, luego de verificar la información y detalles suministrados, procedieron a dejar sin efecto la reclamación, basado en el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro y la cláusula 5 de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres (folios 86 al 88).
Esta prueba ya fue valorada.
• Copias fotostáticas simples de cartas misivas de fecha 12 de noviembre de 2010, suscritas por el demandante (folios 89 y 90).
Se valora en cuanto evidencia que la parte cumplió con los trámites administrativos solicitados por la compañía de seguros sobre la documentación relacionada con la copia de cédula de identidad del conductor, de la licencia y de la cédula del asegurado, aunado al hecho de que informó que los atracadores se habían llevado las llaves originales del vehículo y no poseían duplicado.
• Copia fotostática simple de Condicionado General, Particular, Coberturas y Anexos de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (folios 91 al 124).
A esta documental se le confiere el valor probatorio en cuanto da fe de las cláusulas contenidas en el cuadro de la póliza, en las cuales se establecen condiciones generales y particulares.
• Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres N° 3001019609111 con vigencia del 09 de marzo de 2.010 a las 12:00 horas, hasta el 09 de marzo 2.011 a las 12:00 horas, emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS para amparar el riesgo especial bajo la cobertura amplia automóvil (CASCO, TERREMOTO, R.C.V BÁSICA, RESPONSABILIDAD CIVIL COMPLEMENTARIA, ACCIDENTES PERSONALES, ASISTENCIA EN VIAJES y DEFENSA JURÍDICA) del vehículo con las siguientes características: MARCA /MODELO: TOYOTA 4RUNNER; SUBMODELO: LIMITED V8 4X4; CAJA DE CAMBIO: A; TIPO DE VEHÍCULO RUSTICO; USO DE VEHÍCULO: PARTICULAR; AÑO: 2007; SERIAL MOTOR: 1GR5358201; SERIAL CARROCERIA: JTEBU17R878084440; PLACA: AC643AS N° OCUPANTES: 5; COLOR: BLANCO, cuyo único titular es el ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO, y con cobertura por pérdida total por sustracción ilegítima, de trescientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 343.200,00), (folios 127).
Esta prueba ya fue valorada
• Constancia de fecha 25 de noviembre de 2.010, emanada del ciudadano OSCAR YEPES HERNANDEZ, con el carácter de Inspector de Importaciones Temporales y Touring de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Maicao, Paraguachon, República de Colombia, con anexos de copias de declaración de importación temporal del vehículo placas AC643AS, en donde hace referencia que el vehículo para esa fecha no registra salida a la República Bolivariana de Venezuela, teniendo sello de recibido por MAPFRE el 18 de enero de 2011. (folios 128 al 135). Las documentales anexas se refieren a:
o Copia fotostática simple de constancia de fecha 03 de enero de 2011, emitida por la Sub-Directora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Bogotá, República de Colombia, en que hace constar que el ciudadano OSCAR TULIO YEPES HERNANDEZ, desempeña el cargo de Analísta II en la División de Operación Aduanera, constancia que se expidió con el fin de presentarla ante el Grupo Interno de Trabajo del Servicio Descentralizado de Apostilla y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
o Copia fotostática simple de apostilla de las constancias suscritas tanto por el ciudadano OSCAR YEPEZ HERNANDEZ, como por la ciudadana NIDIA ROSCIO VARGAS, antes señaladas.
o Copia de planilla de Importación Temporal de Vehículo para Turista No. 39007155 de fecha 07 de octubre de 2010, donde aparece como turista o interesado el ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO, e identificado el vehículo con placas AC643AS, con una validez de 60 días calendario, finalizando el día 06/12/2010, suscrita por Leonidas Latras.
o Copia de Certificado de Registro de Vehículo No. 29061312, a nombre de LEONIDAS LASTRA EZQUIERDO, titular de la cédula de identidad No. V15157035, del vehículo placas AC643AS.
o Copia de Constancia de Experticia No. 030109-662528 expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en Maracaibo y fechada 23 de septiembre de 2010, realizada al vehículo placas AC643AS, a los permisos fronterizos.
o Copia de cédula de identidad N° V-15.157.035 del ciudadano LEONIDAS LASTRA EZQUIERDO esta cédula de identidad aunque tiene el mismo número, no se corresponde con la copia de la cédula del demandante que riela al folio 22.
o Copia fotostática simple de Carta Consular de Valencia, fechada el 23 de agosto de 2010, a nombre del ciudadano LEONIDAS LASTRA EZQUIERDO, titular de la cédula de identidad No. V-15.157.035, en donde aparece que solicita su carta consular con motivo de turismo en Colombia del vehículo placas AC643AS.
Estas pruebas por emanar de una autoridad extranjera deben cumplir con formalidades necesarias para su eficacia probatoria como sería el apostillado, el cual debieron presentar en original. Además carece de ejecutoriedad dentro de la República Bolivariana de Venezuela, por no contar con el pase o exequátur, razón por la cual se desechan.
En este hilo de ideas, encontramos que la pretensión de la parte actora persigue el cumplimiento por parte de la demandada del contrato de seguros suscrito, en el sentido, de que se le pague la indemnización por pérdida total del vehículo ampliamente identificado en el presente fallo, conforme a las sumas establecidas en el cuadro de póliza.
La parte demandada rechazó cumplir con la cobertura contratada fundamentado en que el vehículo no se encontraba en el territorio venezolano y a lo establecido en la cláusula quinta de la póliza.
Ahora bien, la demandada no prueba que el ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO haya hecho uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de seguros a fin de sustentar el siniestro y procurarse beneficios derivados de la póliza, pues los recaudos presentados para fundar su rechazo, por una parte carecen de valor probatorio por no contar con los elementos de legalidad que los hagan procedentes, y además, los mismos no ofrecen convicción sobre que el ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO haya hecho uso de artificios o medios engañosos.
En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por su parte, el artículo 506 eiusdem establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; tal es así, que la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2.011, Expediente N° 2.010-000491, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”
Como corolario de lo anterior, siendo que a la demandada le correspondía de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil desvirtuar lo alegado por la actora y no consta que haya probado que el vehículo PLACAS AC643AS, SERIAL CARROCERIA: JTEBU17R878084440, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5358201, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER LTD V6, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano Leonidas Lastra Izquierdo, se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela para la fecha en que ocurrió el siniestro, ni probó para exonerarse que el demandante haya obrado mediante artificios y medios engañosos, todo lo cual era su carga procesal; esta Alzada llega a la convicción de que debe confirmarse la decisión apelada que declaró con lugar la demanda, ante lo que sucumbe la apelación planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, en cuanto a la indexación peticionada en el escrito libelar, esta juzgadora la estima procedente en virtud de que constituye un hecho público y notorio la depreciación del valor de la moneda con el paso del tiempo.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTÍZ en fecha 14 de junio de 2.012, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada el 06 de junio de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 38.
SEGUNDO: Se declara: 2.1) CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS; 2.2) IMPROCEDENTE LA RAZÓN QUE SUSTENTA LAS CARTAS DE RECHAZO EMITIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA EL DÍA 02 DE DICIEMBRE DE 2.010, EL 15 DE FEBERO DE 2.011 Y EL 28 DE JUNIO DE 2.011, PARA EXONERARSE DEL DEBER DE DAR COBERTURA AL SINIESTRO POR PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO ASEGURADO; 2.3) SE CONDENA A LA DEMANDADA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, A CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COBERTURA AMPLIA CONTENIDO EN LA PÓLIZA, CONDENÁNDOSELE A PAGAR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 343.200,00), POR PÉRDIDA TOTAL POR CONCEPTO DE ROBO (SUSTRACCIÓN ILEGÍTIMA); 2.4) SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE LA SUMA ASEGURADA, LA CUAL SERÁ EFECTUADA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CON BASE EN EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PUBLICADO MENSUALMENTE POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DEBIENDO TOMARSE COMO PUNTO DE PARTIDA, LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, ESTO ES, EL 12 DE AGOSTO DE 2.011, HASTA LA FECHA DE REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA. SIN EMBARGO, SI LA EJECUCIÓN SUFRE RETARDO POR CAUSA (S) IMPUTABLE (S) AL EJECUTADO TAMBIÉN DEBERÁ REALIZARSE UNA CORRECCIÓN MONETARIA DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA HASTA LA FECHA DEL CUMPLIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO DE LA OBLIGACIÓN, TOMÁNDOSE COMO BASE LOS MISMOS PARÁMETROS ANTES SEÑALADOS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada el 06 de junio de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.719, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.719, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificaciones a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.-
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./jo/patty.-
Exp. 2.719.-