REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.904
En el proceso de INTERDICCIÓN de LUÍS ORLANDO CÁRDENAS ORTIZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.648.483, que accionara su esposa la ciudadana OSIRIS URIBE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.450 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN, BILMA CARRILLO MORENO, LEONARDO JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, PABLO JOSÉ PÉREZ HERRERA, GABRIELA ANDREINA LÓPEZ HERNÁNDEZ y GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-17.206.189 y V-9.217.615, V-19.134.772, V-13.960.184, V-16.624.978 y V-18.991.700 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.278, 129.288, 180.702, 96.792, 129.391 y 178.324, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conoce esta Superior Instancia en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de septiembre de 2012 (folios 1 al 5), fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con treinta y dos (32) anexos, interpuesta por la ciudadana OSIRIS URIBE PATIÑO y en el cual señala lo siguiente: “El 13 de abril de 2005, mi esposo sufrió un Accidente Cerebro Vascular y un Derrame Hemorrágico que, desde ese momento lo ha hecho incapaz de proveer a su propio interés y a sus necesidades básicas, encontrándose hasta el día de hoy en una situación de incapacidad total que según informes médicos que anexo, posee una característica de irreversibilidad…”.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 39).
El 16 de octubre de 2012 el alguacil del Tribunal dio cuenta de haber notificado personalmente al Fiscal XIII del Ministerio Público (folio 40)
En fecha 19 de octubre de 2012 se juramentaron los médicos psiquiatras designados BETSY MEDINA e ITALO PIERINI, quienes aceptaron el cargo recaído en ellos (folio 43).
El 22 de octubre de 2013 la ciudadana OSIRIS URIBE PATIÑO otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN, BILMA CARRILLO MORENO, LEONARDO JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, PABLO JOSÉ PÉREZ HERRERA, GABRIELA ANDREINA LÓPEZ HERNÁNDEZ y GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES (folio 44).
En fecha 26 de octubre de 2012 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos CARMEN ALICIA MORA DE RODRÍGUEZ y ARNOLDO JOSÉ URIBE PATIÑO; y en fecha 29 de octubre de 2012 a los ciudadanos JESÚS OMAR URIBE PATIÑO y SOL MARÍA FULA URIBE, en condición de amiga y familiares respectivamente de LUÍS ORLANDO CÁRDENAS ORTIZ (folios 52 al 55).
En fecha 19 de noviembre de 2012 los médicos psiquiatras BETSY M. MEDINA ZAMBRANO e ITALO J. PIERINI NAVA consignaron informe médico realizado a LUÍS ORLANDO CÁRDENAS ORTIZ (folios 56 al 60).
En fecha 27 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la casa de habitación del ciudadano LUÍS ORLANDO CÁRDENAS ORTIZ para ser interrogado por el ciudadano Juez, dejando constancia de que: “El tribunal deja constancia que el ciudadano LUÍS ORLANDO CÁRDENAS ORTIZ objeto del presente procedimiento de interdicción se encuentra recluido en una habitación del inmueble arriba indicado la cual presenta buenas condiciones de higiene, sobre una cama clínica bajo las siguientes condiciones: Primero: Carece de todo movimiento locomotor, Segundo: No tiene facultades mentales para el reconocimiento de personas u objetos por lo tanto no emite ningún tipo de palabra ni sonido. Tercera: Tiene movimientos lentos de manera constante. Cuarto: Su limpieza y cuidados personales los recibe por terceras personas y su alimentación es por vía de sonda, en conclusión se trata de una persona que no tiene capacidad ni física ni mental para valerse por si misma” (folios 63 y 64).
El 11 de enero de 2013 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano LUÍS ORLANDO CÁRDENAS ORTIZ (folios 66 y 67).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013 la abogada GERARDINE TORRES, consignó ejemplar de Diario Los Andes de fecha 24 de enero de 2013 donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 70 y 71). Y en fecha 15 de marzo de 2013 el abogado PEDRO MANUEL URIBE consignó el decreto de interdicción provisional debidamente inscrito por ante el Registro Civil Principal del estado Táchira (folios 73 al 78).
En fecha 20 de marzo de 2013 la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 79 al 81), y anexos que van del folio 82 al 91; y en fecha 1° de julio de 2013 presentó escrito de informes (folios 94 al 96).
En fecha 16 de septiembre de 2013 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de LUÍS ORLANDO CÁRDENAS ORTIZ (folios 97 al 99).
En fecha 4 de octubre de 2013, este Tribunal Superior recibió el expediente para su respectiva consulta, lo inventarió bajo el N° 2904 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 104 y 105).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 27 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuados a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos Carmen Alicia Mora de Rodríguez, Arnoldo José Uribe Patiño, Jesús Omar Uribe Patiño y Sol María Fula Uribe, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.794.901, V-3.312.602, V-3.148.860 y V-11.507.549, amiga y familiares. También consta que en la oportunidad del interrogatorio por parte del Juez a-quo previo traslado del tribunal, al notado de incapaz en fecha 27 de noviembre de 2012 inserto a los folios 63 y 64, se dejó constancia de que: “… el ciudadano LUÍS ORLANDO CÁRDENAS ORTIZ objeto del presente procedimiento de interdicción se encuentra recluido en una habitación del inmueble arriba indicado la cual presenta buenas condiciones de higiene, sobre una cama clínica bajo las siguientes condiciones: Primero: Carece de todo movimiento locomotor, Segundo: No tiene facultades mentales para el reconocimiento de personas u objetos por lo tanto no emite ningún tipo de palabra ni sonido. Tercera: Tiene movimientos lentos de manera constante. Cuarto: Su limpieza y cuidados personales los recibe por terceras personas y su alimentación es por vía de sonda, en conclusión se trata de una persona que no tiene capacidad ni física ni mental para valerse por sí misma”.
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico emitido por los médicos Psiquiatras BETSY M. MEDINA ZAMBRANO e ITALO J. PIERINI NAVA (médicos facultados y designados por el Tribunal de cognición), practicado al notado de incapaz, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica para el momento de la evaluación que se trata de : “adulto masculino en franco estado apopléjico, consecuencia de Accidente Cerebro-Vascular, sufrido hace aproximadamente ocho años, donde debido a probable crisis hipertensiva, se produce ruptura de vaso cerebral y hemorragia intraparenquimatosa, con las consecuencias que hoy día se observan en él, donde hubo daño cerebral irreversible que afectó conciencia, movilidad y sensibilidad. Su grado de discapacidad es del 100%, lo cual se traduce en grave, severa y constante”, concluyendo dicho informe que por tal motivo necesita la atención continua y permanente de familiares a fin de poder cubrir las necesidades básicas de todo ser humano.
Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de LUÍS ORLANDO CÁRDENAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.486. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Una vez firme la decisión, regístrese conforme lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.904, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.904, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLF.A/JGOV/yelibeth s.-
Exp. 2.904.-
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