REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.847
Las presentes actuaciones devienen del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA interpusieran las ciudadanas CARMEN VIRGINIA ANCHICOQUE DE ROSALES y BELÉN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.588.063 y V-9.137.727, domiciliadas en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, representadas por las abogadas GLORIA MALENA SALCEDO RAMÍREZ y DEIBER RAINIER PÁEZ IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.503.741 y V-14.974.800, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.538 y 128.095 en su orden; contra el ciudadano YHOGER ZAMMIR VIELMA ANCHICOQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.467.922, con domicilio en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el co-apoderado judicial de la parte actora abogado DEYBER RAINIER PÁEZ IBAÑEZ en fecha 25 de abril de 2.013 contra el auto dictado el 22 de abril de 2013 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual NEGÓ LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CONSISTENTE EN LA PARALIZACIÓN DE TODO TIPO DE CONSTRUCCIÓN QUE SE ESTÁ REALIZANDO EN EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 5 de marzo de 2.013 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 06).
Mediante auto del 26 de marzo de 2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y en consecuencia declinó la competencia en un Tribunal de Municipio (folio 8).
El 16 de abril de 2.013 mediante diligencia, la parte actora, solicitó ordenar la paralización de todo tipo de construcción que se está realizando en el bien inmueble objeto del presente juicio (folio10).
En fecha 16 de abril de 2.013 las ciudadanas CARMEN VIRGINIA ANCHICOQUE DE ROSALES y BELÉN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO, otorgaron poder apud acta a los abogados GLORIA MALENA SALCEDO RAMÍREZ y DEYBER RAINIER PÁEZ IBAÑEZ (folio 11).
El 22 de abril de 2.013 mediante auto, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró improcedente el pedimento de decreto de Medida Cautelar Innominada (folios 12 y 13).
Al folio 16 riela escrito suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado DEYBER RAINIER PÁEZ IBAÑEZ, mediante el cual apeló del auto de fecha 22 de abril de 2.013, y por auto del 30 de abril de 2.013 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 17).
En fecha 13 de junio de 2.013 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.847 (folios 19 y 20).
A los folios 21 al 25 corre inserto escrito de informes junto con anexo presentado por ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora, el 28 de junio de 2.013.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
…“Vista la diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2.013, por las ciudadanas Carmen Virginia Anchicoque de Rosales y Belén Coromoto Anchicoque de Del Pino…, por la cual solicitan a este Tribunal: ‘…Que ordene paralizar todo tipo de construcción que se está realizando en el bien inmueble objeto del presente juicio, así mismo que oficie: al Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolívar,… a fin de que se paralice toda obra, gestión y cualquier trámite que se realice ante los mismos, con relación al bien inmueble, objeto de la presente causa, ubicado en la Carrera 11, Casa N° 2-24 Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira. Por cuanto en el mismo se están realizando demolición de mejoras existentes, construcción de nuevas mejoras y algún otro tipo de gestiones y trámites ante la Alcaldía del Municipio Bolívar relacionadas con el mismo…’.
Del estudio de las actas procesales, observa este administrador de justicia, que la identificada parte actora demandante, hace el pedimento de lo que constituye una medida cautelar innominada, como lo es la paralización de una construcción, sin sustentarse en fundamento legal alguno, aunado a que no ofrece caución o garantía suficiente, para el decreto de la indicada medida preventiva, y así evitar posibles daños que se puedan causar a la parte demandada, ciudadano Yhoger Zammir Vielma Anchicoque…, resulta forzoso, el declarar improcedente, el pedimento de decreto de medida cautelar innominada, por parte de las ciudadanas Carmen Virginia Anchicoque de Rosales y Belén Coromoto Anchicoque de Del Pino…”.
En el escrito de informes consignado por los abogados GLORIA MALENA SALCEDO RAMÍREZ y DEYBER RAINIER PÁEZ IBAÑEZ con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ante esta Alzada señalaron:
…“la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1) la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum damni; 2) presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris y; 3) presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. En el caso que nos ocupa se encuentran presentes estos tres requisitos. El primero se puede ver reflejado en cuanto a que si existe un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en este caso se está causando lesiones graves a la parte actora, por cuanto se le está destruyendo su bien inmueble al ser demolidas las mejoras que allí existen, y al dejar construir nuevas mejoras, al dejar que esta situación continúe, difícilmente la parte actora podrá obtener reparación del daño que se le ha causado, en cuanto a que habrá perdido completamente sus mejoras existentes ya que las mismas tienen y representan un valor sentimental, por cuanto fueron construidas por su padre difunto, con el esfuerzo y trabajo de tantos años. Aunado a esta lesión se les está causando lesiones graves de carácter emocional a las ciudadanas Carmen Virginia Anchicoque de Rosales y Belén Coromoto Anchicoque de Del Pino y a su madre ciudadana Carmen Alicia Sánchez de Anchicoque, ya que la madre es una persona de la tercera edad, diabética y se encuentra en silla de ruedas a consecuencia de haber sufrido un accidente cerebro vascular (ACV), la cual se ha visto muy afectada al ver como destruyen su casita como ella misma dice, que tanto esfuerzo y trabajo les costó a ella y a su esposo difunto, para verla cada día más y más destruida. Esta situación le ha traído como consecuencia altas de azúcar y estados depresivos constantes, lesiones estas graves irreparables, las cuales están siendo víctimas nuestras representadas y su progenitora. En cuanto al segundo requisito la presunción grave del derecho que se reclama, es evidente que si existe el mismo, por cuanto se está viendo violentado y transgredido el derecho de la propiedad, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la tranquilidad, estabilidad psíquica y emocional, a las cuales tiene derecho de gozar y disfrutar nuestras representadas y su grupo familiar.
Por último la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se corre el riesgo que se de este supuesto, por cuanto al dejar que continúe la obra de construcción que se está realizando, y al ser declarada con lugar la demanda por nulidad de documento de venta y el Tribunal declare que todo vuelva a su estado natural jurídicamente; nuestras representadas no cuentan con capacidad económica para indemnizar dichas mejoras, aún y cuando la tercera persona está construyendo dichas mejoras a sabiendas de toda la situación jurídica que se está dilucidando ante el Tribunal del Municipio Bolívar, y aún así continúa con dicha construcción…
…pedimos a este honorable Tribunal que sea declarada procedente la medida cautelar innominada de paralización de obra de todo tipo de construcción que se está realizando en el bien inmueble objeto del presente juicio y así mismo que se oficiare al despacho de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira a fin de que se paralice todo tipo de obra, gestión y cualquier trámite que se realice ante el mismo, con relación al bien inmueble objeto de la presente causa. Ubicado en la Carrera 11, Casa N° 2-24, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual se encuentra construido sobre terrenos de la Municipalidad, y la cual fue solicitada ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman este expediente, queda evidenciado que el presente caso trata sobre de la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora ciudadanos CARMEN VIRGINIA ANCHICOQUE DE ROSALES y BELÉN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO, contra el auto dictado el 22 de abril de 2013 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declarara improcedente el pedimento de decreto de medida cautelar innominada.
Cabe citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El artículo 588 eiusdem reza:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(Negritas y subrayado de quien decide).
Con respecto a las condiciones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2000-000367, de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“…La Sala, para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio, b) el Fumus Boni Juris y c) Fumus Periculum in Mora.-
En relación con el primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc.). En cuanto a la segunda condición, el Fumus Boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del PERICULUM IN MORA (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2010-000207 de fecha 23 de noviembre de 2.010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
…“Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis”.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara…”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
También, el artículo 506 eiusdem establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así pues, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en cuenta la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, encuentra esta Alzada que la parte actora no aportó elementos de juicio, ni siquiera presuntivos sobre el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni, requisitos necesarios para que proceda una medida cautelar innominada en el inmueble objeto de la litis, su sola alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
Como corolario de lo anterior, no habiéndose probado el derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro de daño o lesión grave que haga responsable al demandado, y siendo que al demandante le correspondía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho e impulsar la evacuación de las pruebas que le permitieran evidenciar y por ende crear convicción en el juzgador, quien habrá de verificarlas en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada; resulta para quien aquí decide que la pretensión incoada debe sucumbir por falta de pruebas, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2.013 por el abogado DEYBER RAINIER PÁEZ IBAÑEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN VIRGINIA ANCHICOQUE DE ROSALES y BELÉN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO (parte actora), en contra del auto dictado el 22 de abril de 2.013 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 21.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 22 de abril de 2.013, dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 21, que declaró improcedente el pedimento de decreto de medida cautelar innominada, por parte de las ciudadanas CARMEN VIRGINIA ANCHICOQUE DE ROSALES y BELÉN COROMOTO ANQUICOQUE DE DEL PINO, diarizado bajo el N° 21.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.847 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. SOLO NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.847, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró la boleta de notificación ordenada y se entregó al alguacil del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV/Patty.
Exp. 2.847.-
Va sin enmienda.-
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