REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 28 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: SP01-R-2013-000112.
PARTE DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: REYNA COROMOTO BASTIDAS, MADALÉN HARTON VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JÁUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGÚAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NÚNEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZOLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA,l ALFREDO RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, y MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, Abogados, identificados con las cédulas de identidad, números: V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V- 12.252.787, V. 15.241.477 V.- 15.856.474, V.-10.156.701 y V-12.847.778, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa No. 335-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.
Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 19 de julio de 2013, en contra de la decisión dictada el día 10 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar el recurso contencioso de nulidad propuesto por el Ejecutivo del Estado Táchira.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 14 de octubre de 2013, y estando en la oportunidad de ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso de nulidad propuesto.
Estableció el Juez de la recurrida, que si bien el acto administrativo recurrido en el presente proceso, surgió como consecuencia del acto que ordenó el reenganche de los trabajadores, éste y aquel son dos actuaciones sustanciadas y decididas en procedimientos diferentes que requieren su impugnación en sede judicial de manera autónoma; que la recurrente pretendió la aplicación de unas normas consagradas en el referido decreto ley para cuando la Procuraduría General de la República es parte en juicio, es decir, en un proceso de carácter judicial; que el lapso de 15 días hábiles al que hace referencia la parte recurrente consagrada en el artículo 82, así como las notificaciones contenidas en los artículos 87 y 88 del decreto ley, deben ser respetadas por los funcionarios judiciales en un proceso de carácter judicial, en el cual la Procuraduría sea parte, y no en una actuación de carácter administrativo tramitada por un funcionario de la administración Pública, como el Inspector del Trabajo. En consecuencia, consideró que el procedimiento sancionatorio debidamente notificado a la Procuraduría General del Estado Táchira, no violentó el procedimiento establecido para ello, y por consiguiente, debe declararse sin lugar el vicio denunciado. Dado lo cual consideró improcedente el recurso propuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega el recurrente en apelación, que el Juez en su decisión no tomó en consideración lo alegado en cuanto a las prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden a los estados, a través de la Ley de Descentralización y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando perjudicada la Gobernación del Estado, en virtud de que en ningún momento hubo la manifestación de voluntad de negarse a cumplir con un mandato en su contra; que no le es dado a la administración tener en corto tiempo una respuesta a esta situación, debido a la disponibilidad presupuestaria, con base a ello se le da un trato distinto de otros entes de derecho público, al entender que estos actos deben estar revestidos de solemnidades para su perfeccionamiento, ya que en todo caso, el patrimonio que pudiere verse afectado corresponde en esencia a la colectividad; que al no observar el cumplimiento de los privilegios de las prerrogativas procesales se está violentando el principio de la legalidad presupuestaria, contemplado en el artículo 314 de la Constitución de la República. Por tales motivos pide se declare con lugar la apelación propuesta.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, este Sentenciador evidencia en primer lugar, que en fecha 17 de octubre de 2013, en el asunto signado con el No. SP01-R-2013-105, fue decidida la nulidad de la providencia administrativa N° 336-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, en la cual la Inspectoría del Trabajo condenó a la Gobernación del Estado Táchira al pago de una sanción administrativa en virtud del desacato a la orden de reenganche librada a favor de las ciudadanas Laura Josefa Chávez Rincón y Carmen Adela Zambrano Zambrano, que le había sido ordenado en decisión administrativa de fecha 27 de abril de 2010. Dichas trabajadoras aparecen igualmente mencionadas en la Providencia 335-2011, contra la cual se encuentra dirigida la acción de nulidad que aquí se decide.
De la lectura del expediente, se constata que tal duplicidad de mención de las mismas trabajadoras en dos providencias y expedientes distintos, responde a un error material de transcripción en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo, pues conforme al oficio que corre al folio 87 del expediente, existieron dos causas administrativas diferenciadas con las trabajadoras Yezaida Guillén Machado, Libis Niño de Pablos, Evelyn Sosa Manzanares, Lenis Ríos, Francis Medina, Sereidy Mesa Ramírez Yasmín Montoya Ramírez, en los expedientes 056-2009-01-00586 y 056-2009-01-00589. Entiende quien aquí decide, que aunque ya se resolvió sobre la multa que acarreó el desacato al reenganche de las trabajadoras arriba nombradas, existe una segunda Providencia Administrativa, una segunda acción de nulidad y un nuevo expediente que debe ser resuelto en alzada por haber sido recurrida la decisión de mérito dictada al efecto. Por tanto, con el objeto de no absolver la instancia, procede este sentenciador a reproducir los fundamentos que motivan su decisión.
En tal sentido se observa que la accionante pretende la nulidad de la Providencia que le condenó a pagar una multa, en virtud de haber desacatado la orden de reenganche de las trabajadoras ya mencionadas, que le había sido ordenado en decisión de fecha 27 de abril de 2010.
La Gobernación del Estado Táchira, alega vicios en el acto sancionatorio, devenidos del no acatamiento de las prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por parte de la Inspectoría del Trabajo, las cuales le corresponden, según su decir, en virtud de su carácter de ente de la Administración Pública descentralizada territorialmente, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, entre otras normas.
Sobre ello, tenemos que los privilegios y prerrogativas procesales están contemplados en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía para salvaguardar el patrimonio público de cualquier actuación que pueda ocasionar un perjuicio para la colectividad. Constituyen normas de orden público, cuya falta de cumplimiento acarrea la nulidad de los actos y la reposición de la causa al estado de su verificación.
En el presente caso, la accionante en nulidad señala que no le fueron respetados los lapsos previstos en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referidos al procedimiento de ejecución de una sentencia en contra de la República, que contempla la notificación al Procurador en un lapso de sesenta días, la comunicación con el órgano respectivo, y el acuerdo con la parte interesada respecto a los términos en los cuales el órgano debe dar cumplimiento a la decisión.
Sobre ello, ha señalado tanto la Sala Político Administrativa, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo. Por otra parte, si bien el tema de las prerrogativas procesales ha tenido un vasto desarrollo en el ámbito judicial, no puede soslayarse, en criterio de quien decide, que su aplicación aparece justificada en los procedimientos administrativos trilaterales, triangulares o “cuasi-jurisdiccionales”, vale decir, aquellos en los que la Administración, en sede administrativa no actúa como parte en el procedimiento, decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares, tal y como ocurre en los procedimientos administrativos adelantados por las Inspectorías del Trabajo para dilucidar los efectos de la inamovilidad laboral. No puede considerarse que las prerrogativas procesales de la República y demás entes públicos sean únicamente aplicables a los procedimientos judiciales, máxime cuando en la realidad jurídica actual, la Administración y su labor juzgadora ha adquirido un nivel preponderante, al punto de que en los actuales momentos las Inspectorías son competentes incluso para condenar al pago de cantidades de dinero o a conminar al cumplimiento de obligaciones de hacer, cuyo desacato acarrea penas privativas de libertad.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto la decisión administrativa cuya nulidad se ha demandado, provino de un procedimiento administrativo cuasi jurisdiccional, en el que además, se dilucidaría una obligación de contenido patrimonial a cargo de la Gobernación del Estado Táchira, es por lo que considera esta instancia que la Inspectoría ha debido preservar la prerrogativa que favorece al Ejecutivo del Estado Táchira, por aplicación de las normas antes dichas, así como notificar al Procurador General del Estado Táchira, con el objeto de que el órgano se pronunciara acerca de la oportunidad en la cual se debe proceder al reenganche de las trabajadoras despedidas injustificadamente, notificar a éstas sobre tales condiciones, producir una decisión en caso de desavenencia entre las partes, y sólo en el caso de que el Ejecutivo estadal incumpliera con los términos establecidos en la misma, podría proceder a estimar e imponer la multa correspondiente a los funcionarios que hayan desacatado la orden.
Siendo esto así, lo procedente en el presente caso es anular tanto la Providencia atacada, como el procedimiento sancionatorio, en cuyo marco se produjo la misma, y conminar a la Inspectoría del Trabajo para que dé cumplimiento y respeto a las prerrogativas procesales en cada caso particular, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 19 de julio de 2013, en contra de la decisión dictada el día 10 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la Gobernación del Estado Táchira, contra la Providencia Administrativa N° 335-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, en el expediente N° 056-2010-06-00530, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira. En consecuencia, se anula la mencionada Providencia Administrativa sancionatoria, así como las actuaciones contenidas en el expediente administrativo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo la nueve de la mañana (09:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ.
Secretario
SP01-R-2013-112
JFE/eamm.
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