JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de octubre 2013.
202º y 154º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 03 de julio de 2011 (fl. 60), se decretó la Restitución a favor del ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, de la Posesión del inmueble ubicado en el sitio denominado Sector Las Mercedes, calle 8, con carrera 6 y 7, casa N° 16, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, contra los ciudadanos MARÍA JOVITA BARBOZA HERNÁNDEZ, ANA JOSEFA BARBOZA DE FUNG, JESÚS MARÍA BARBOZA HERNÁNDEZ, PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMIRO BARBOZA HERNÁNDEZ, FRANCISO ANTONIO BARBOZA HERNÁNDEZ, CARMEN ALICIA BARBOZA HERNÁNDEZ y NINA BARBOZA VIUDA DE GARCÍA, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil 783 del Código Civil.
En fecha 05 de octubre de 2011 (fl. 67), este Tribunal mediante auto decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, vista la diligencia de la abogada MAGALY PARRA, en su carácter de apoderada del demandante, en la que manifestó la imposibilidad de prestar caución o fianza por la suma de Bs. 200.000,00 y allí mismo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial a donde se remitieron las copias en la misma fecha.
Por auto de fecha 09 de enero de 2013 (fl. 193), de conformidad con lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, este Tribunal dada la especialidad del presente procedimiento, ordenó la citación de los querellados MARÍA JOVITA BARBOZA HERNÁNDEZ, ANA JOSEFA BARBOZA DE FUNG, JESÚS MARÍA BARBOZA HERNÁNDEZ, PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMIRO BARBOZA HERNÁNDEZ, FRANCISO ANTONIO BARBOZA HERNÁNDEZ, CARMEN ALICIA BARBOZA HERNÁNDEZ y NINA BARBOZA VIUDA DE GARCÍA, para que al segundo día de despacho siguiente a aquel que constara en autos la citación del último y, de vencido un (1) día mas que se les concedió como término de distancia, den contestación a la demanda y allí mismo se comisionó al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 18 de septiembre de 2012 (fl. 2 al 218 II Pieza), se recibió proveniente del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, comisión de citación de los demandados cumplida por vía de carteles.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012 (fl. 3 III Pieza), se nombró Defensor Ad Litem de los demandados a la abogado YAJAIRA ROSA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.683, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.858.
En fecha 27 de noviembre de 2012 (fl. 7 III Pieza), la abogado KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.552, consignó poderes que le fueron otorgados por los demandados.
En fecha 06 de diciembre de 2012 (fl. 16 al 28 III Pieza), la abogado KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, con el carácter de apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2012 (fl. 11 al 17 IV Pieza), la abogado MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, presentó escrito de promoción de pruebas, escrito que fue admitido por auto de la misma fecha (fl. 18 IV Pieza).
En fecha 18 de diciembre de 2012 (fl. 22 IV Pieza), la abogado KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los querellados, consignó escrito de promoción de pruebas, que fue admitido por auto de la misma fecha (fl. 27 IV).
En este orden de ideas cabe destacar que en cuanto a la tramitación de los interdictos de amparos a la posesión el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 699.-En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestara no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700.-En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Artículo 701.-Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Para determinar cual es el procedimiento a seguir en la presente causa, debemos realizar las siguientes consideraciones:
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001 (sent. No 132, Exp. No 202) desaplicó por vía de control difuso el procedimiento establecido en el artículo 701 antes descrito, porque a juicio de la referida Sala, no se prevé en principio, acto de contestación de la demanda propiamente dicho, como ocurre en cualquier otro proceso y, por tanto, las partes se encuentran desprovistas de la oportunidad de formular la promoción de cuestiones previas para decidirlas en forma accidental, impidiéndose al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas; y al querellado, el de hacer uso de las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del primero.
Tal situación condujo a la Sala de Casación Civil al análisis del item procesal establecido en la precitada norma, con miras al resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa; y a tales efectos, orientada en los artículos 7,26,49 y 257 de nuestra Carta Magna, expresó:
…Omissis…
…el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, con lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados…
…Omissis…
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo de los derechos mencionados.
…Omissis…
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente precedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece-(que)-, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 389 del Código de procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período relativo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. (Resaltado propio)
(Exp. N°: 00-202 –AA20-C-2000-000449)
De la anterior transcripción se deduce claramente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante reconocer el carácter especial que ostenta el procedimiento interdictal posesorio, consideró pertinente, en garantía del cumplimiento de las disposiciones constitucionales mencionadas, el proveerlo del cumplimiento de un procedimiento que garantice el contradictorio, incluyendo la posibilidad del ejercicio de cuestiones preliminares (cuestiones previas), con indicación del modo de resolverlas.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 (N°. 190, Exp. N°. 08-1356), al decidir la solicitud de revisión interpuesta contra decisión N° 1.042 dictada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil, al referirse a la doctrina procesal establecida por esta Sala en las mencionadas sentencias Nos. 132 del 22 de mayo de 2001 y 46 del 18 de febrero del 2004, declaró que la misma, al realizar el control difuso de la constitucionalidad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y otorgarle efectos generales y ex-tun (hacia el pasado), se apartó de la correcta interpretación de los principios de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, por cuanto tales efectos sólo podrían ser aplicables hacia el futuro.
En su sentencia la Sala Constitucional ratificó su criterio sobre el procedimiento a seguir en las acciones interdictales, establecido en fecha 19 de diciembre de 2003 (Sent. N°.3650); 22 de marzo de 2004 (N°. 437); y 28 de abril de 2005 (N°. 641), a tal efecto, señaló:
“…La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”.
La Sala de Casación Civil al referirse a la sentencia de la Sala Constitucional N° 190 de fecha 9 de marzo de 2009 por la cual declaró HA LUGAR la solicitud de revisión planteada contra la decisión de fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso FIEXIMCA vs. INGRESA), señala lo siguiente:
Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.
En este sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
…Omissis…
De acuerdo con lo criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, es preciso tomar en consideración que el día 22 de mayo de 2001, esta Sala estableció que el procedimiento a seguir en los juicios relativos a querellas interdictales de amparo o restitutorias era el indicado en su sentencia N° 132, dictada en el juicio seguido por Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., y como la presente querella interdictal se introdujo en fecha 16 de mayo de 2007, siendo admitida el día 5 de junio de ese mismo año, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, la Sala resolverá el presente asunto de acuerdo con el procedimiento que se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente querella interdictal, que no es otro que el contenido en la precitada sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001. (Resultado propio)
De la mencionada transcripción es posible inferir que para la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante la existencia de los dos puntos de vista divergentes, toda acción interdictal de amparo o restitutorio deberá ser tramitada y resuelta tomando en cuenta el procedimiento procesal existente para la fecha de admisión de la respectiva acción: Esto es, si la acción ha sido propuesta y admitida entre el 22 de mayo de 2001 (inclusive) y el 9 de marzo de 2009 (exclusive), el procedimiento a aplicar será el establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001, dado el carácter imperativo en ella contenido, dirigido “a todos los Jueces y Juezas de la República”. En cambio, si la acción ha sido interpuesta y admitida después del 9 de marzo de 2009, el procedimiento que regirá será el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N°. 190 de la precitada fecha, el cual no es otro que el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo lo expuesto, quien aquí juzga revisadas las actas procesales evidencia que en el caso que nos ocupa, la demanda por Querella Interdictal fue admitida en fecha 03 de julio de 2011, es decir, en vigencia clara del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2009; es decir, que el procedimiento a seguir en la presente causa es el originalmente establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por todo lo anterior este Tribunal en uso de las facultades concedidas en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar a los justiciables un debido proceso tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; anula todo lo actuado desde el folio 193 de la I Pieza hasta el folio 104 IV Pieza ambos inclusive, por cuanto el auto de fecha 28 de mayo de 2013 dictado por este Juzgado, ordenó la citación de los querellados para contestar la demanda, tal como lo establecía el procedimiento fijado por la Sala de Casación Civil; por lo que este Tribunal repone la causa al estado de que se ordene la citación de éstos y una vez conste en autos la citación del último la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de 10 días, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente ambas partes podrán consignar sus alegatos tal como lo establece el procedimiento indicado. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp.-34.539
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