JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de Octubre de dos mil trece.-
203° y 154º
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2013, por el ciudadano JUAN DE DIOS QUIROZ VARELA, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PANADERIA KRISTAL C.A., asistido por la abogada LADY MARIANA CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.636, en el que solicita medida innominada, consistente en la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia del Expediente 12.977 de la nomenclatura del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como cualquier otro acto de Ejecución que se derive de la referida causa, esta Juzgadora previa revisión pasa a resolverlas de la siguiente forma:
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas no previstas por la ley, también llamadas atípicas o innominadas, sólo serán decretadas por el Juez cuando se cumplan los extremos del artículo 585 ejusdem, es decir, que exista riesgo manifiesto que quedase ilusoria la ejecución del fallo, debiéndose acompañar la solicitud con un medio de prueba que haga presumible la gravedad de tal circunstancia, siendo además exigencia para el otorgamiento de la medida, el fundado temor de que las partes puedan causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra; en este sentido son requisitos sine qua nom para poder decretar medidas cautelares innominadas, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- El “FOMUS BONIS IURIS”.
2.- El “PERICULUM IN MORA”.
3.- “PERICULUM IN DAMNI”.
Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de abril del 2.003, dictada en Sala de Constitucional, la cual tuvo como ponente al Magistrado Antonio J García García, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“….Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes trascrita son necesariamente concurrentes, junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues faltando la prueba de cualquiera de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de interés general en un caso concreto….”(Subrayado del Tribunal).
De la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se desprenden los requisitos de estricto cumplimiento para poder acordar medidas cautelares innominadas y permitidas en nuestra Ley positiva, en consecuencia, siguiendo esta línea jurisprudencial, quien aquí Juzga de la revisión efectuada a las actas del presente proceso considera que no demostró el demandante el especial requisito exigido por el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en demostrar el fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, por lo anterior este Tribunal NIEGA la medida solicitada.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
Elena
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