REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS FRANCISCO BOCHAGA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.279.483, domiciliada en el Barrio Guzmán Blanco, Calle 2, con Carreras 6 y 7, Casa N° 6-39, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS LOPEZ ROA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 112.856.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS JOHANI BOCHAGA ESTRADA y YENNITH ABRIMAR ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-16.705.700 y V-11.733.464, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.544.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 27 de mayo del 2013 (fl 01 y 06), el ciudadano LUIS FRANCISCO BOCHAGA PEÑALOZA, asistido por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ ROA, presentaron escrito de demanda contra los ciudadanos JOHANI BOCHAGA ESTRADA y YENNITH ABRIMAR ESTARDA, en su condición de hijos de la causante MARGARITA ESTRADA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.029, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA .
En fecha 30 de mayo del 2013 (fs 07-16), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 13 de junio del 2.013 (fs. 17), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para que comparecieran por ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citado el último, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 18 de junio del 2013 (f. 18), el ciudadano LUIS FRANCISCO BOCHAGA PEÑALOZA, otorgó poder apud acta al abogado JUAN CARLOS LOPEZ ROA.
En fecha 04 de julio de 2013, los ciudadanos YENNITH ABRIMAR ESTRADA y JOHANI BOCHAGA ESTRADA, otorgaron Poder Apud Acta, al abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA (f. 19).
En fecha 04 de julio del 2013 (fs 20-21), los ciudadanos YENNITH ABRIMAR ESTRADA y JOHANI BOCHAGA ESTRADA, presentaron escrito de contestación de demanda, en la cual reconocen y aceptan los hechos narrados por el demandante en su libelo.
En fecha 09 de julio de 2013, el abogado JUAN CARLOS LOPEZ ROA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia en la cual solicita sean suprimidos los lapsos procesales y se pase al estado de sentencia (f. 24).
En fecha 11 de julio de 2013, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE, actuando con el carácter de apoderado, de la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicitan se abrevien los lapsos procesales y se pase al estado de sentencia (f. 25).
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, como complemento del auto de admisión dictado en fecha 13 de junio de 2013, se ordenó emplazar por medio de Edicto a todas cuantas personas tengan interés conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil (f. 26).
En fecha 29 de julio de 2013, el abogado JUAN CARLOS LOPEZ ROA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual consigna el Edicto ordenado por auto de fecha 15 de julio de 2013 (f. 28-29), el cual fue agregado por auto de ésta misma fecha (f. 31).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (f.31), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presentes informes en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2013, el abogado JUAN CARLOS LOPEZ ROA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa (f.32).
PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba y de informes a los que expresamente renunciaron, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la demanda.
El ciudadano LUIS FRANCISCO BOCHAGA PEÑALOZA, asistido por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ ROA, presentaron demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que desde el año 1978, inició una unión estable de hecho con la ciudadana MARGARITA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, quien en vida se identificó con la cédula de identidad N° V-22.645.029, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, cuyo desenvolvimiento fue semejante a una unión matrimonial, con sentido de permanencia, socorriéndose mutuamente y cohabitando en el Barrio Guzmán Blanco, Calle 2, con Carreras 6 y 7, Casa N° 6-39; Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2.-) Que producto de esa unión concubinaria procrearon un (1) hijo de nombre LUIS JOHANI BOCHAGA ESTRADA.
3.-) Que aunado a la crianza de su hijo, asumieron juntos y responsablemente, brindándoles siempre buen ejemplo, afecto, amparo, lo necesario para su manutención, valores con diligencia como corresponde a un buen padre de familia, la crianza de YENNITH ABRIMAR ESTRADA.
4.-) Que el 02 de enero de 2013, falleció su concubina, antes identificada, fecha en la cual feneció su relación.
5.-) Fundamenta la presente acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Norma Constitucional y los artículos 211 y 767 del Código Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas con el libelo de la demanda:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1) Al folio 07, corre Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Barrio Guzmán Blanco, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 2013; constancia ésta que la doctrina y jurisprudencia ha señalado como documentos administrativos, instrumentos que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los documentos administrativos:
“Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Visto que el instrumento analizado es un documento administrativo emanado de la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación Torbes del Estado Táchira, que no fue desvirtuado con otro medio probatorio eficaz, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal la aprecia y la valora, ya que aunado a los demás medios probatorios, es un indicio de que los ciudadanos LUIS FRANCISCO BOCHAGA PEÑALOZA y la de cujus MARGARITA ESTRADA, tenían una unión estable de hecho.
2.-) Al folio 08 corre Partida de Nacimiento N° 2072, expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano LUIS JOHANI BOCHAGA ESTRADA, es hijo del ciudadano LUIS FRANCISCO BOCHAGA PEÑALOZA y la causante MARGARITA ESTRADA.
3.-) Al folio 10, corre Partida de Nacimiento N° 2426, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual éste Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto la misma no aporta ningún elemento probatoria que sirva para dilucidar los hechos controvertidos en éste proceso, por cuanto la misma corresponde a la ciudadana YENNITH ABRIMAR ESTRADA, quien aparece registrada como hija natural de la causante MARGARITA ESTRADA.
4.-) A los folios 11 y 12, corre Acta de Defunción N° 007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 02 de enero de 2013, falleció la ciudadana MARGARITA ESTRADA.
5.-) Al folio 14, corre Constancia de Concubinato, emanada del Consejo Municipal de San Cristóbal, Junta Parroquial San Sebastian del Estado Táchira; constancia esta que la doctrina y jurisprudencia ha señalado como documentos administrativos, instrumentos que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los documentos administrativos:
“Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Visto que el instrumento analizado es un documento administrativo emanado del Consejo Municipal de San Cristóbal, Junta Parroquial del Estado Táchira, que no fue desvirtuado con otro medio probatorio eficaz, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal las aprecia y la valora, ya que aunado a los demás medios probatorios, se demuestra que los ciudadanos LUIS FRANCISCO BOCHAGA PEÑALOZA y la causante MARGARITA ESTRADA, convivían en la misma residencia.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que una vez citados a juicio los demandados, estos comparecen junto a la parte demandante renuncian al lapso probatorio y solicitan se sentencia de mero derecho. Así mismo, se evidencia que los demandados de autos expresamente reconocieron que si existió entre el demandante LUIS FRANCISCO BOCHAGA PEÑALOZA y su madre MARGARITA ESTRADA, una relación concubinaria, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, por lo cual conviene en todas y cada una de las partes, lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda. A tal efecto, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que entre el ciudadano LUIS FRANCISCO BOCHAGA PEÑALOZA y la causante MARGARITA ESTRADA, existió una relación concubinaria desde el año 1978 hasta el 02 de enero de 2013, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO BOCHAGA PEÑALOZA en contra de los ciudadanos LUIS JOHANI BOCHAGA ESTRADA y YENNITH ABRIMAR ESTRADA. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de autos se evidencia que los demandados no ejercieron ningún tipo de contención a la presente causa, por lo que este tribunal considera debe existir en la presente causa expresa exoneración de costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO BOCHAGA PEÑALOZA, asistido por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ ROA, en contra de los ciudadanos JOHANI BOCHAGA ESTRADA y YENNITH ABRIMAR ESTRADA, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia declara que entre el ciudadano JOHANI BOCHAGA ESTRADA y la causante MARGARITA ESTRADA, existió una relación concubinaria desde el año 1978 hasta 02 de enero de 2013.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013.
Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34890
irajud
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