REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 07 DE OCTUBRE DE 2013.
203° y 154°
Visto el planteamiento presentado mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2013, por el abogado EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN, co apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA FILOMENA ZAMBRANO DUQUE, en su carácter de demandante, en el que solicitó que por cuanto la ciudadana Abg. KARIN TAMARA FRANCO MANTILLA, no posee legitimación alguna para actuar como apoderada judicial en la presente causa, se declare de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de sus actos procesales y que de conformidad con el artículo 207 eiusdem se reponga la causa al estado en el que se encontraba antes de haber ocurrido el acto írrito;
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El co apoderado de la demandante hace la anterior solicitud en base a los siguientes alegatos señala que la ciudadana KARIN TAMARA FRANCO MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.978, no posee poder suficiente ni facultades para representar legítimamente a la ciudadana VANESA CAROLINA ORELLANA ROSARIO, que por cuanto en ningún momento la referida ciudadana ha otorgado poder alguno para que sea representada por dicha abogado, y que ello se puede evidenciar claramente del poder autenticado y consignado que riela en la presente causa en los folios 40 al 42, la ciudadana VANESA CAROLINA ORELLANA ROSARIO, otorga poder especial a la antes mencionada abogado para que actúe, sostenga y represente los derechos e intereses de su padre ALFONSO ORELLANA PEÑA, tratando así de manipular la recta administración de justicia al ella otorgar un poder sin tener las facultades para ello y que con ello no se cumplió lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y que pretende hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.
Del análisis de las actas del expediente, evidencia quien aquí Juzga, que la abogado KARIN TAMARA FRANCO MANTILLA, se presentó en la presente causa, actuando como apoderado judicial de la ciudadana VANESSA CAROLINA ORELLANA ROSARIO, en su carácter de hija del ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA, quien es el demandado en la presente causa; así mismo se observó que la apoderada de la ciudadana VANESSA CAROLINA ORELLANA ROSARIO, no presentó ante este Juzgado, la prueba del carácter que su poderdante, alega tener como representante de su padre, parte demandada en la presente causa.
Ciertamente, esta Juzgadora verificó que el carácter alegado por la ciudadana VANESSA CAROLINA ORELLANA ROSARIO, no tiene un asidero jurídico porque hasta la fecha no ostentaba el carácter de tutora que se adjudica, pero no es menos cierto que hizo un planteamiento en su solicitud de medida cautelar, que quien aquí Juzga consideró obligatorio darle una respuesta en virtud del derecho constitucional a obtener una oportuna respuesta previsto y consagrado en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se encontraba involucrado un ciudadano de la tercera edad que según los dichos de su hija, tiene una incapacidad intelectual que no le permite valerse por si mismo y aun cuando la respuesta fue negativa respecto a la medida por ella solicitada, por no cumplir con los requisitos legales exigidos, se le ofreció una respuesta.
Una vez resuelta la solicitud planteada por la abogado KARIN TAMARA FRANCO MANTILLA, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de este mismo Tribunal de fecha 21 de mayo de 2013 (fl. 31), en el que se nombró Defensora Ad Litem del ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA, a la abogado YAJAIRA ROSA CHACÓN, mediante su notificación por el alguacil de este despacho como consta al folio 104, es decir, se continúo el proceso de citación del demandado en la persona de la Defensora Ad Litem, por cuanto no considera este Tribunal que la abogado KARIN TAMARA FRANCO MANTILLA, tenga ninguna legitimación para actuar en su nombre.
Así las cosas, resulta evidente que sería inoficioso declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por la referida abogado, cuando este Tribunal consideró necesario darle una respuesta a su planteamiento, y mucho mas inoficioso reponer la causa al estado en que se encontraba antes de que ésta se presentara ya que sería una reposición inútil, ya habiéndose continuado el trámite para la citación del demandado en la persona de la Defensor Ad Litem ya designada y sin que el normal desarrollo del proceso se vea afectado.
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS POR LA ABOGADO KARIN TAMARA FRANCO MANTILLA y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO ANTERIOR A ÉSTAS, presentadas por el abogado EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana del día de hoy.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria Titular
Exp.340.735