REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.888.194, de este domicilio y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 19-A, de fecha 15/08/1985, con última reforma en Acta de Asamblea, en fecha 2 de Mayo del año 2011, bajo el N° 6, tomo 12-A RM 445.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, según poder Apud acta. (F.39).

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos 1.- ELDA JOSEFINA DEL CARMEN o ELDA JOSEFINA ROJAS CHAPARRO o JOSEFINA ROJAS de DÍAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.521.979, 2.- JESÚS MANUEL DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 150.004, 3.- MARÍA AMANDA ROJAS CHAPARRO de ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 287.582, 4.- MARGARITA ROJAS CHAPARRO de CAÑA o LINA MARGARITA ROJAS CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 181.706, 5.- MARÍA ELBA ROJAS CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 189.588, 6.- JULIAN ROJAS ESCALANTE o JULIAN AQUILINO ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 194.786, 7.- AURA CATALINA ROJAS ESCALANTE o AURA ROJAS ESCALANTE de PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.908.632, 8.- LUIS EDUARDO DE LA CONCEPCIÓN ROJAS ESCALATE o LUIS EDUARDO ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.518.884, 9.- MARÍA COROMOTO ROJAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.076.408, 10.- NELLY ESPERANZA DEL ROSARIO ROJAS ESCALANTE o NELLY ROJAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.308.365, 11.- WALDO LEÓN DE LA NATIVIDAD o WALDO LEON ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.557.948, 12.- BERNARDA DE LOURDES ROJAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.077.816, 13.- HERNANDO OMAR ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.193.443, 14.- BLANCA MARÍA ROJAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.886.431, 15.- VÍCTOR JOSÉ ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.310.234, 16.- GLORIA JOSEFINA ROJAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.619.912, 17.- LUIS ANDRÉS ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.794.762, 18.- JESÚS MANUEL ROJAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.071.779, 19.- CATALINA DEL SOCORRO ROJAS DURAN o CATALINA ROJAS de LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.917, 20.- ANA ROSA DEL CARMEN o ANA ROSA ROJAS DURAN o ROSA ROJAS de ROWJESKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.557.184, 21.- MAURA ROJAS de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.194.564, todos con domicilio en la Carera 15 N° 15-24, Municipio Pedro María Morantes, Estado Táchira.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 18.991.700, inscrito en el IPSA, Bajo el No. 178.324. (F.124).

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 7639

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
EL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.888.194, de este domicilio y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 19-A, de fecha 15/08/1985, con última reforma en Acta de Asamblea, en fecha 2 de Mayo del año 2011, bajo el N° 6, tomo 12-A RM 445, debidamente asistido por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, en la cual expone: En fecha 15 de agosto del año 1985, constituyeron un Colegio denominado Sociedad Mercantil “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, en una casa para habitación con local, ubicada en el Pasaje Acueducto esquina de carrera 15, N° 15-24, Municipio Pedro Maria Morantes del Estado Táchira, la referida vivienda estaba construida de fundaciones de concreto, paredes apisonadas y ladrillos, con techo de platabanda, de dos plantas, cada una con varias piezas, corredores y demás dependencias, dos garajes uno por la carrera y otro por el pasaje, ante estas mejoras fueron adquiridas por JOSÉ LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 249.246, según documento protocolizado por ante el Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, Estado Táchira hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 21 de Noviembre del año 1956, bajo el N° 75, tomo 4. Las referidas mejoras estaban enclavadas en terreno ejidos hoy terrenos propios, se adquirió por los ciudadanos ya mencionados, quines actuaron en nombre propio en la compra del terreno que detentaba en arrendamiento por medio de contrato N° 4.746, por los ciudadanos arriba mencionados; Registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12 de Julio del año 1988, bajo el N° 43, tomo 3 y tiene un área aproximada de 356,56 M2, con las siguientes medidas y linderos; NORTE: Pasaje acueducto y mide 15,45 metros en Línea Quebrada; SUR: Mejoras que son o fueron de Eleazar Rodríguez y mide 17,25 M2; ESTE: Mejoras que son o fueron de Nohan Zaidtman Gulman y señora y mide 20,20 Metros y OESTE: Con la carrera 15 N° 10-76 u mide 8,50 Metros, hoy posee Cédula Catastral N° 01-04-041-001-00-00-000.
Es el caso que desde el 15/08/1985, hasta la presente han estado poseyendo el inmueble ya descrito, de forma, pacifica, pública, ininterrumpida, continua, con el animo de tenerla, por tal razón el “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, adquirió el 30 de Marzo del año 1992, la compra de las mejoras por documento Autenticado, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 30/03/1992, bajo el N° 97, tomo 72, el cual anexo en copias Certificadas, para así consolidar el animo de poseer la propiedad.
La referida Compra Autenticada, no se protocolizo, pero aun así en la referida compra se presentaron todos los requisitos exigidos por Ley, pero el caso es el siguiente que hay un poder autenticado, que no se logro protocolizar, requisito que exige la Registradora para poder protocolizar el mencionado inmueble.
En esta negociación siempre su representada se ha comportado como propietaria sin haber sido perturbada por él o los vendedores propietarios, si bien es cierto que para la prescripción opere de manera concurrente debe ser pacifica, publica, no equivoca, continua y no interrumpida y como requisito primordial es que hayan transcurrido veinte años o mas debe considerarse, igualmente, que nunca actúo de mala fe, al cabo de un tiempo tan largo, es conveniente consolidar las situaciones de hecho y transformarlas en situaciones de derecho, y es aquí que se encuentra el fundamento de la prescripción adquisitiva. El derecho debe asegurar el orden y no sería conveniente debatir problemas antiguos, sin contar que si el verdadero propietario no ha hecho valer su derecho de propiedad durante veintisiete años, reivindicando el bien de manos de su poseedor, no sólo se presume que no le interesa, aún cuando su derecho sea imprescriptible, ya que la situación del poseedor que explota el bien puede ser socialmente útil y más digna de consideración que su derecho.
Su representado ha permanecido durante veintisiete años de forma pública pues la población del Táchira y en la República Bolivariana de Venezuela, le conoce como el “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, que funciona en el Pasaje Acueducto esquina de carrera 15, N° 15-24, Municipio Pedro María Morantes San Cristóbal, Estado Táchira. Pretende probar que su representado ha cumplido con el mantenimiento de las mejoras y ha realizado trabajos para conservar el inmueble, también por mas de 27 años han cubierto todos los gastos referentes a pago de agua, luz, pagos Municipales todo para la obtención de solvencia del inmueble donde funciona la institución “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, por mas de 26 años.
Fundamentan la Demanda de Prescripción Adquisitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 1953 y 772 del Código Civil. Y estiman la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes a 26.315,79 UT.
Los Documentos que se anexan al escrito de la presente demanda son los siguientes: Copias Certificadas del Inmueble antes descrito, Certificación de Gravamen del inmueble y Certificación del Registrador.
Y por ultimo solicitó la publicación de edictos para la citación de herederos conocidos, desconocidos y/o aquellas personas que tengan interés en la presente acción. (F. 01 al 36).
En auto de fecha 17 de enero de 2012, se Admite la presente demanda emplazándose a los ciudadanos: 1.- ELDA JOSEFINA DEL CARMEN o ELDA JOSEFINA ROJAS CHAPARRO o JOSEFINA ROJAS de DÍAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.521.979, 2.- JESÚS MANUEL DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 150.004, 3.- MARÍA AMANDA ROJAS CHAPARRO de ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 287.582, 4.- MARGARITA ROJAS CHAPARRO de CAÑA o LINA MARGARITA ROJAS CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 181.706, 5.- MARÍA ELBA ROJAS CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 189.588, 6.- JULIAN ROJAS ESCALANTE o JULIAN AQUILINO ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 194.786, 7.- AURA CATALINA ROJAS ESCALANTE o AURA ROJAS ESCALANTE de PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.908.632, 8.- LUIS EDUARDO DE LA CONCEPCIÓN ROJAS ESCALATE o LUIS EDUARDO ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.518.884, 9.- MARÍA COROMOTO ROJAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.076.408, 10.- NELLY ESPERANZA DEL ROSARIO ROJAS ESCALANTE o NELLY ROJAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.308.365, 11.- WALDO LEÓN DE LA NATIVIDAD o WALDO LEON ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.557.948, 12.- BERNARDA DE LOURDES ROJAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.077.816, 13.- HERNANDO OMAR ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.193.443, 14.- BLANCA MARÍA ROJAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.886.431, 15.- VÍCTOR JOSÉ ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.310.234, 16.- GLORIA JOSEFINA ROJAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.619.912, 17.- LUIS ANDRÉS ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.794.762, 18.- JESÚS MANUEL ROJAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.071.779, 19.- CATALINA DEL SOCORRO ROJAS DURAN o CATALINA ROJAS de LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.917, 20.- ANA ROSA DEL CARMEN o ANA ROSA ROJAS DURAN o ROSA ROJAS de ROWJESKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.557.184, 21.- MAURA ROJAS de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.194.564, todos con domicilio en la Carera 15 N° 15-24, Municipio Pedro María Morantes, Estado Táchira, a los fines de que procedan a contestar la demanda, librándose edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble descrito en el contenido de la demanda. (F.37 y 38).
En fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano PABLO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.888.194, de este domicilio y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, confiere poder Apud Acta a la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443. (F. 39).
En diligencia de fecha 10 de Febrero de 2012, el alguacil de este informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas. (F.40).
En auto de fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal acordó librar boletas de citación de los demandados de autos. (F.41 al 62).
En diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal informa que fue imposible localizar a los ciudadanos a citar ya que desde hace aproximadamente 27 años funcionada en ese domicilio el mencionado colegio de educación, y consigna las boletas de citación (F.63 al 106).
En diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se proceda a citar a los demandados por carteles. (F.107).
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto acordó librar el respectivo cartel de citación a los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.108 al 110).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó las publicaciones de la citación de los demandados publicados en fecha 28 de marzo del año 2012 en el Diario de la Nación y en fecha 01 de abril del 2012, en el Diario de Los Andes. (F.111 al 113).
En fecha 18 de abril del año 2012, mediante auto se acordó agregar a la causa los ejemplares de los Diarios de la Nación y Diario de los Andes. (F.114).
Por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2012, la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso que visto que han trascurrido el lapso necesario para la comparecencia de los demandados y no lo han hecho, solicitó se les nombre Defensor Ad Litem e igualmente solicitó se ordene la publicación de los Herederos Conocidos y Desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F.115).
Mediante auto de fecha 25 de mayo del año 2012, este Tribunal procede a nombrar como defensora Ad Litem de los Demandados ya identificados a la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 18.991.700, inscrito en el IPSA, Bajo el No. 178.324. Se libró boleta de notificación. (F.116 al 119).
Por diligencia de fecha 21 de Junio de 2012, la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, actuando con el carácter acreditado en autos, quien solicita se ordene la publicación de los Herederos Conocidos y Desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F.120).
En diligencia de fecha 26 de junio de 2012, el alguacil de este Tribunal informó que fue notificada la abogada Defensor Ad Litem (F.121 al 122).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012, la Abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 18.991.700, inscrito en el IPSA, Bajo el No. 178.324, expuso que aceptó el cargo como Defensor Ad Litem en la presente causa. (F.123).
En fecha 03 de Julio de 2012, y mediante auto, la antes referida abogada aceptó el cargo, juramentándose para el mismo. (F.124).
En diligencia de fecha 04 de Julio de 2012, se deja constancia que la parte actora consignó el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (F.125).
En auto de fecha 22 de Octubre de 2009, se procede a librar boleta de citación a la Abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES. (F.126 al 127).
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio del año 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia que citó satisfactoriamente a la profesional del derecho antes mencionada. (F.128 al 129).
Mediante auto de fecha 14 de Agosto del año 2012, se ordena el emplazamiento por medio de Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, se acuerda emplazar por medio de Edicto a las personas interesadas para que comparezcan dentro de los quince días siguientes después de la publicación y consignación del edicto en el expediente. Dicho edicto se fijará en la puerta del Tribunal y otro igual será publicado en los Diarios de la Nación y Los Andes, se libro Edicto, conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (F.130 al 133).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 18 de Septiembre del año 2012, la Defensora Ad-litem abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 18.991.700, inscrito en el IPSA, Bajo el No. 178.324, de los demandados ya mencionados anteriormente, procedió a dar contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.888.194, de este domicilio y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 19-A, de fecha 15/08/1985, con última reforma en Acta de Asamblea, en fecha 2 de Mayo del año 2011, bajo el N° 6, tomo 12-A RM 445, debidamente asistido por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, en los siguientes términos:
Que trato de realizar contacto con sus defendidos, que realizó todas las diligencias necesarias para poder tener noticias de alguno de los demandados y le fue imposible, procedió por medio de telegramas enviados a cada uno de ellos por medio de la Oficina de IPOSTEL de San Cristóbal a la siguiente dirección en el Pasaje Acueducto esquina de carrera 15, N° 15-24, Municipio Pedro María Morantes San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 14 de agosto de 2012 y según acuse de recibo de fecha 31 de Agosto de 2012, los mismos no pudieron ser entregados a sus destinatarios. Anexó macados “A. a la T.”
De esta manera Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus representados, en lo que se refiere a los hechos y fundamentos de derecho.
Niega, rechaza y contradice que la demandante Sociedad Mercantil “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, tenga mas de veinte (20) años poseyendo el inmueble, lo cual constituye tal como ya se ha establecido como el requisito indispensable para que opere la prescripción adquisitiva en su favor.
Niega, rechaza y contradice que la posesión que dice haber ejercido el demandante sea legitima, pues del escrito libelar no se desprende el carácter con el cual poseían el bien inmueble desde la constitución del colegio, mal sería concluir de forma errónea que siempre fue con ánimo de convertirse en dueño.
Niega, rechaza y contradice que el hecho de que la población de Táchira conozca que en la dirección Pasaje Acueducto esquina de carrera 15, N° 15-24, Municipio Pedro María Morantes, funciona el Colegio Agustín Codazzi no es cierto que ellos conozcan bajo el titulo o detentan el inmueble pues podría ser en condición de arrendatarios o gozando de cualquier otro derecho real distinto al de propiedad, lo cual no constituiría una posesión pública. Asimismo no hay hecho que compruebe el tiempo que alegan de 27 años en posesión del inmueble de forma pacifica, publica, ininterrumpida, continua, como son los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, solo del escrito se evidencia la constitución de la Sociedad Mercantil en el año 1985 y la compra autenticada que data del 30 de marzo de 1992.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya realizado mantenimiento al bien, ni mejoras, ni aquellos pagos derivados del uso de la cosa como lo son agua, luz y pagos municipales.
Niega, rechaza y contradice que en el presente caso se llenen los presupuestos legales y doctrinales necesarios para que opere a su favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 796, 1953, 772 y 1977 del Código Civil. (F. 134 al 157).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, presentó las siguientes pruebas:
Documentales.
1.- Ratificó las documentales anexas al libelo contentivas: Copia Certificada del inmueble; Copia Certificada de la Certificación de Gravamen y Copia Certificada de la Certificación de la Ciudadana Registradora sobre el referido inmueble y copia del Registro Mercantil “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”.
2.- Ratificó Anexo con letra “A” en copia certificada Documento Autenticado de Compra Venta del Inmueble donde funciona el “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 19-A, de fecha 15/08/1985, con última reforma en Acta de Asamblea, en fecha 2 de Mayo del año 2011, bajo el N° 6, tomo 12-A RM 445, en fecha 30 de Marzo del año 1992, la compra del inmueble por documento Autenticado, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 30-03-1992, bajo el N° 97, tomo 72.
3.- Anexo con letra “B” en original recibo de servicio de agua que por más de 27 años ha estado a nombre del “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”
4.- Anexo con la letra “C” en original recibo de servicio de luz que por más de 27 años ha estado a nombre del “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”
5.- Anexo con la letra “D” en original recibo de servicio de teléfono que por más de 27 años ha estado a nombre del “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”
6.- Anexo con la letra “E” copia simple de la Patente de Industria y Comercio, emanada por la Alcaldía de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 22 de noviembre de 1986. N° 177-Z-4.
7.- Anexo con la letra “F” copia simple de Contrato de Arrendamiento del inmueble por la Alcaldía de San Cristóbal, de fecha 14 de septiembre de 1988.
8.- Anexo con la letra “G” copia simple de pago de impuestos sobre la renta del antes llamado Ministerio de Hacienda hoy SENIAT, de fecha 26/11/86 Rif. J-09015001-3.
9.- Anexo con la letra “H” copia certificada del Poder que otorgaran parte de los vendedores a ELDA JOSEFINA RIOJAS CHAPARRO DE DIAZ GONZALEZ, para que le vendiera al “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Táchira de fecha 25-2-1988 bajo el N° 39, tomo 3, protocolo 3°.
10.- Anexo copias simples marcada con la letra “I” Cédulas Catastrales de fecha 09-05-2002 y 10-10-2002, pertenecientes al “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”.
Inspección Judicial.
Solicitó se sirva realizar Inspección Judicial al mencionado inmueble, para determinar con precisión de los hechos que se pretende dejar constancia expresa de lo siguiente:
Primero: El estado del inmueble en pintura de paredes, ventana, puertas e instalaciones eléctricas.
Segundo: Del funcionamiento del “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, en la actualidad.
Tercero: Ocupación total o parcial en el inmueble.
Cuarto: Como esta dividido el inmueble.
Quinto: De cualquier otro particular que en el momento y lugar de la inspección considere de interés.
Pruebas de Informe.
Para demostrar la ocupación pacifica continué e ininterrumpida del “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, solicitó se oficie a:
1.- A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que informe de los siguientes particulares: A) Si el “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, esta o estuvo en Contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto. B) Si el “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, paga algún tipo de impuestos de ser positivo nos informe que impuestos, por concepto de que? y desde que año los cancela. C) Si el “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, esta inscrita en Patente de Industria y Comercio y desde cuando. D) Informe si en la División de Catastro se encuentra el “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, y bajo que número catastral.
2.- Al SENIAT, para que informe: A) Si el “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, esta inscrita ante esa institución con el Rif J-0090150013 y desde cuando. B) Si el “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, Rif J-0090150013, desde que fecha y año cumple la Declaración de Impuestos. C) El domicilio Fiscal del “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, Rif J-0090150013
3.- Al Ministerio de Educación, ubicado en Caracas, Distrito Capital para que informe lo siguiente: A) Si el COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, esta inscrita ante ese Ministerio y desde cuando. B) Se informe el domicilio del “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, Rif J-0090150013.

Pruebas Testifícales.
1.- Maria Antonia García de Daza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.500.626.
2.- Ana Isabel Ramírez González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.652.946.
3.- Eddy Carolina Cobos Velasco, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.225.522.
4.- Eneyda Josefina Carrero Velazco, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.829.681. (F.158 al 194).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2012, la Abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 18.991.700, inscrito en el IPSA, Bajo el No. 178.324, apoderada de los demandados presentó las siguientes pruebas:
Primero: Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se traslade al Pasaje Acueducto esquina de carrera 15, N° 15-24, Municipio Pedro Maria Morantes, Estado Táchira, para que efectúe Inspección Judicial y deje constancia de lo siguiente: 1.- Si el inmueble está ocupado o desocupado. 2.- Quien ocupa el inmueble actualmente?, en caso de estar ocupado. 3.- Cualquier otra circunstancia que surja en el momento de realizar la Inspección Judicial. El objeto de esta prueba es constatar si la posesión del inmueble en litigio recae sobre los codemandados.
Segundo: Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado, Oficie a Corpoelec Táchira para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes puntos: A) A nombre de quien se emiten los recibos de pago del servicio de luz del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, San Cristóbal, Estado Táchira.
Tercero: El merito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a sus representados.
Cuarto: Se acogió al principio de comunidad de la prueba, especialmente en lo que favorezca a la empresa codemandada
Quinto: Que las presentes pruebas sean admitidas y declarado con lugar. (F.195 al 196).
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó la corrección de foliatura. (F.197).
Por decisión de fecha 09 de Octubre del año 2012, este Tribunal REPONE LA CAUSA al estado de que la Secretaria de este despacho fije en la morada, oficina o negocio de la parte demandada el cartel de citación librado, publicado y agregado en autos y así dar cabal cumplimiento a las formalidades previstas en el artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos dicha fijación, empezará a transcurrir el lapso de comparecencia, el cual se computará el primer día de despacho siguiente al cumplimiento de dicha formalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (F.198 al 200).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, se dio por notificada de la decisión de reposición de la causa. (F.201).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, la Abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 18.991.700, inscrito en el IPSA, Bajo el No. 178.324, se dio por notificada de la decisión de Reposición de la Causa. (F.202).
Por diligencia de 18 de octubre del año 2012, la Secretaria de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hizo la fijación del Cartel de citación librado en fecha 18 de octubre del año 2012. (F.203).
Por diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2012, la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso que visto que han trascurrido el lapso necesario paras la comparecencia de los demandados y no lo han hecho, solicitó se les nombre Defensor Ad Litem a los demandados. (F.204).
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre del año 2012, este Tribunal procede a nombrar como Defensora Ad Litem de los Demandados, a la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 18.991.700, inscrito en el IPSA, Bajo el No. 178.324. Se libró boleta de notificación (F.205 al 206).
En diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal informó que fue notificada la abogada Defensor Ad Litem. (F.207 al 208).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, la Abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 18.991.700, inscrito en el IPSA, Bajo el No. 178.324, expuso que acepta el cargo como Defensor Ad Litem en la presente causa. (F.209).
En fecha 26 de Octubre de 2012, y mediante auto, la antes referida abogada acepta el cargo, juramentándose para el mismo. (F.210).
Por diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2012, la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, actuando con el carácter acreditado en autos, quien solicita se ordene la publicación de los Herederos Conocidos y Desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F.211).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del año 2012, este Tribunal acuerda librar boleta de citación del Defensor Ad litem, con las correspondientes copias certificadas, se libró boleta. (F.212 al 213).
En diligencia de fecha 07 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal informó que fue notificada la abogada Defensor Ad Litem. (F.214 al 215).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013, la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó las publicaciones de los edictos constante de 16 folios útiles publicados en el Diario de la Nación y Diario los Andes. (F.216 al 232).
Por auto de fecha 24 de enero del año 2013, este Tribunal acordó agregar los Edictos constante de 16 folios útiles. (F.233).
Corre agrego a la presente causa Consignación de Telegramas de IPOSTEL, dirigidos a todos los demandados, al siguiente domicilio en el Pasaje Acueducto esquina de carrera 15, N° 15-24, Municipio Pedro María Morantes San Cristóbal, Estado Táchira. (F.234 al 273).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 07 de Febrero del año 2013, la Defensora Ad-litem abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 18.991.700, inscrito en el IPSA, Bajo el No. 178.324, de los demandados ya mencionados anteriormente, procedió a dar contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.888.194, de este domicilio y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 19-A, de fecha 15/08/1985, con última reforma en Acta de Asamblea, en fecha 2 de Mayo del año 2011, bajo el N° 6, tomo 12-A RM 445, debidamente asistido por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, en los siguientes términos:
Que trato de realizar contacto con sus defendidos, que realizó todas las diligencias necesarias para poder tener noticias de alguno de los demandados y le fue imposible, procedió por medio de telegramas enviados a cada uno de ellos por medio de la Oficina de IPOSTEL de San Cristóbal, a la siguiente dirección en el Pasaje Acueducto esquina de carrera 15, N° 15-24, Municipio Pedro María Morantes San Cristóbal, Estado Táchira los mismos no pudieron ser entregados a sus destinatarios. Anexó macados “A. a la AN.”
De esta manera Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus representados, en lo que se refiere a los hechos y fundamentos de derecho.
Niega, rechaza y contradice que la demandante Sociedad Mercantil “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, tenga mas de veinte (20) años poseyendo el inmueble, lo cual constituye tal como ya se ha establecido como el requisito indispensable para que opere la prescripción adquisitiva en su favor.
Niega, rechaza y contradice que la posesión que dice haber ejercido el demandante sea legitima, pues del escrito libelar no se desprende el carácter con el cual poseían el bien inmueble desde la constitución del colegio, mal sería concluir de forma errónea que siempre fue con ánimo de convertirse en dueño.
Niega, rechaza y contradice que el hecho de que la población de Táchira conozca que en la dirección Pasaje Acueducto esquina de carrera 15, N° 15-24, Municipio Pedro María Morantes, funciona el Colegio Agustín Codazzi no es cierto que ellos conozcan bajo el titulo o detentan el inmueble pues podría ser en condición de arrendatarios o gozando de cualquier otro derecho real distinto al de propiedad, lo cual no constituiría una posesión pública. Asimismo no hay hecho que compruebe el tiempo que alegan de 27 años en posesión del inmueble de forma pacifica, publica, ininterrumpida, continua, como son los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, solo del escrito se evidencia la constitución de la Sociedad Mercantil en el año 1985 y la compra autenticada que data del 30 de marzo de 1992.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya realizado mantenimiento al bien, ni mejoras, ni aquellos pagos derivados del uso de la cosa como lo son agua, luz y pagos municipales.
Niega, rechaza y contradice que en el presente caso se llenen los presupuestos legales y doctrinales necesarios para que opere a su favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 796, 1953, 772 y 1977 del Código Civil. (F. 274 al 276).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013, la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, presentó las siguientes pruebas:
Documentales.
1.- Ratificó las documentales anexas al libelo contentivas: Copia Certificada del inmueble; Copia Certificada de la Certificación de Gravamen y Copia Certificada de la Certificación de la Ciudadana Registradora sobre el referido inmueble y copia del Registro Mercantil “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”.
2.- Ratificó Anexo con letra “A” en copia certificada Documento Autenticado de Compra Venta del Inmueble donde funciona el “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 19-A, de fecha 15/08/1985, con última reforma en Acta de Asamblea, en fecha 2 de Mayo del año 2011, bajo el N° 6, tomo 12-A RM 445, en fecha 30 de Marzo del año 1992, la compra del inmueble por documento Autenticado, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 30-03-1992, bajo el N° 97, tomo 72.
3.- Anexo con letra “B” en original recibo de servicio de agua que por más de 27 años ha estado a nombre del “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”
4.- Anexo con la letra “C” en original recibo de servicio de luz que por más de 27 años ha estado a nombre del “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”
5.- Anexo con la letra “D” en original recibo de servicio de teléfono que por más de 27 años ha estado a nombre del “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”
6.- Anexo con la letra “E” copia simple de la patente de industria y comercio, emanada por la Alcaldía de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 22 de noviembre de 1986. N° 177-Z-4.
7.- Anexo con la letra “F” copia simple de Contrato de Arrendamiento del inmueble por la Alcaldía de San Cristóbal, de fecha 14 de septiembre de 1988.
8.- Anexo con la letra “G” copia simple de pago de impuestos sobre la renta del antes llamado Ministerio de Hacienda hoy SENIAT, de fecha 26/11/86 Rif. J-09015001-3.
9.- Anexo con la letra “H” copia certificada del poder que otorgaran parte de los vendedores a ELDA JOSEFINA RIOJAS CHAPARRO DE DIAZ GONZALEZ, para que le vendiera al “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Táchira de fecha 25-2-1988 bajo el N° 39, tomo 3, protocolo 3°.
10.- Anexo copias simples marcada con la letra “I” Cédulas Catastrales de fecha 09-05-2002 y 10-10-2002, pertenecientes al “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”.
Inspección Judicial.
Solicitó se sirva realizar Inspección Judicial al mencionado inmueble, para determinar con precisión de los hechos que se pretende dejar constancia expresa de lo siguiente:
Primero: El estado del inmueble en pintura de paredes, ventana, puertas e instalaciones eléctricas.
Segundo: Del funcionamiento del “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, en la actualidad.
Tercero: Ocupación total o parcial en el inmueble.
Cuarto: Como esta dividido el inmueble.
Quinto: De cualquier otro particular que en el momento y lugar de la inspección considere de interés.
Pruebas de Informe.
Para demostrar la ocupación pacifica continué e ininterrumpida del “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, solicitó se oficie a:
1.- A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que informe de los siguientes particulares: A) Si el “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, esta o estuvo en Contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto. B) Si el “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, paga algún tipo de impuestos de ser positivo nos informe que impuestos, por concepto de que? y desde que año los cancela. C) Si el “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, esta inscrita en Patente de Industria y Comercio y desde cuando. D) Informe si en la División de Catastro se encuentra el “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, y bajo que numero catastral.
2.- Al SENIAT, para que informe: A) Si el “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, esta inscrita ante esa institución con el Rif J-0090150013 y desde cuando. B) Si el “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, Rif J-0090150013, desde que fecha y año cumple la Declaración de Impuestos. C) El domicilio fiscal del “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, Rif J-0090150013
3.- Al Ministerio de Educación, ubicado en Caracas, Distrito Capital para que informe lo siguiente: A) Si el COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, esta inscrita ante ese Ministerio y desde cuando. B) Se informe el domicilio del “COLEGIO AGUSTIN CODAZZI, C.A.”, Rif J-0090150013.

Pruebas Testifícales.
1.- Maria Antonia García de Daza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.500.626.
2.- Ana Isabel Ramírez González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.652.946.
3.- Eddy Carolina Cobos Velasco, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.225.522.
4.- Eneyda Josefina Carrero Velazco, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.829.681. (F.277 al 281).
Mediante auto de fecha 05 de marzo del año 2013, este Tribunal acuerdó agregar a la presente causa constante de cinco folios útiles, escrito de pruebas. (F.282).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2013, la Abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 18.991.700, inscrito en el IPSA, Bajo el No. 178.324, apoderada de los demandados presentó las siguientes pruebas:
Primero: Informes: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado, Oficie a Corpoelec Táchira para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes puntos: A) A nombre de quien se emiten los recibos de pago del servicio de luz del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, San Cristóbal, Estado Táchira.
Segundo: El merito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a sus representados.
Tercero: Me acogió al principio de comunidad de la prueba, especialmente en lo que favorezca a la empresa codemandada
Cuarto: Que las presentes pruebas sean admitidas y declarado con lugar. (F.283).
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, este Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas. (F.284).
Por auto de fecha 04 de abril del año 2013, este Tribunal Admitió las siguientes pruebas: Las denominadas “DOCUMENTALES” (señaladas con los numerales 01 al 10), la prueba promovida de “INSPECCIÓN JUDICIAL”, las pruebas de “INFORMES” (referidas con los numerales 01, 02, 03), y la prueba de “TESTIMONIALES”, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes a reserva de su apreciación en la Sentencia Definitiva. En relación a la prueba de “TESTIMONIALES”, se fija el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para que las ciudadanas quienes se nombran a continuación: MARÍA ANTONIA GARCÍA DE DAZA y ANA ISABEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, comparezcan por ante este Tribunal a las (09:00 a.m) y (10:00 a.m) respectivamente, a fin de rendir declaración en el presente juicio. Asimismo, se fija el CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para que las siguientes ciudadanas: EDDY CAROLINA COBOS VELASCO Y ENEYDA JOSEFINA CARRERO VELAZCO, comparezcan por ante este Juzgado a las (09:00 a.m) y (10:00 a.m) respectivamente, a fin de rendir su declaración. En referencia a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Juzgado de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija para el traslado y constitución del Tribunal el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS 3:00 p.m. En correspondencia a la prueba de INFORMES, se ordena oficiar a los siguientes organismos: PRIMERO.- ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; SEGUNDO.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); TERCERO.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; a los fines de que informen a este Despacho, sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas folios 279 al 280. Se oficio lo correspondiente (F.285 al 288).
Mediante auto de fecha 04 de abril del año 2013, este Tribunal Admitió los siguientes medios de pruebas: La denominada de “INFORMES” (señalada en el punto PRIMERO), y las pruebas enunciadas con los puntos SEGUNDO y TERCERO, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes a reserva de su apreciación en la Sentencia Definitiva. En relación a la prueba de INFORMES, se ordena oficiar a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA (CORPOELEC), a fin de que informe a este Despacho, sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas folio 283. (F.289 al 290).
Mediante auto de fecha 09 de abril del año 2013, este Tribunal dejó constancia que no se llevó a efecto la Declaración de la ciudadana MARÍA ANTONIA GARCÍA DE DAZA, por cuanto la misma no se hizo presente, y se declaro desierto el acto. (F.291).
Mediante auto de fecha 09 de abril del año 2013, este Tribunal dejó constancia que no se llevó a efecto la Declaración de la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ GONZALEZ, por cuanto la misma no se hizo presente, y se declaro desierto el acto. (F.292).
Por auto de fecha 09 de abril del año 2013, este Tribunal dejó constancia que no se llevó a efecto la Declaración de la ciudadana EDDY CAROLINA COBOS VELASCO, por cuanto la misma no se hizo presente, y se declaro desierto el acto. (F.293).
Asimismo mediante auto de fecha 10 de abril del año 2013, este Tribunal dejó constancia que no se llevó a efecto la Declaración de la ciudadana ENEYDA JOSEFINA CARRERO VELASCO, por cuanto la misma no se hizo presente, y se declaro desierto el acto. (F.294).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, solicitó se vuelva a fijar día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ANTONIA GARCÍA DE DAZA, ANA ISABEL RAMIREZ GONZALEZ, EDDY CAROLINA COBOS VELASCO y ENEYDA JOSEFINA CARRERO VELASCO. (F.295).
Por auto de fecha 11 de abril del año 2013, este Tribunal fijó al tercer día siguiente la declaración del ciudadano Pedro Antonio Hoyos Vera, Maria Antonia García de Daza y Ana Isabel Ramírez González y para el cuarto día siguiente la declaración Eddy Carolina Cobos Velasco y Eneyda Josefina Carrero Velazco. (F.296).
Mediante auto de fecha 15 de abril del año 2013, este Tribunal, dejó constancia que visto el auto de fecha 11-04-2013, donde se evidencia que por error involuntario fue acordado oír la declaración o testimonios de los ciudadanos allí indicados y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO, providenciado en fecha 11-04-2013, y fijó para el tercer día de despacho la declaración de los ciudadanos Maria Antonia García de Daza y Ana Isabel Ramírez González, y para el cuarto día de despacho la declaración de los ciudadanos Eddy Carolina Cobos Velasco y Eneyda Josefina Carrero Velazco. (F.297).
Corre inserta a la presente causa Declaración de la testigo ciudadana MARIA ANTONIA GARCIA DE DAZA, de fecha 18 de abril del año 2013, quien entre otras cosas manifestó que fue conteste en afirmar que conoce la Institución Colegio Agustín Codazzi desde el año 1985, que le han hecho arreglos de pintura y frisos, construyeron el edificio para ampliar el colegio, que conoce a uno de los socios del colegio que le dio clases de nombre Pedro Nolasco Molina Mora, que siempre ha funcionado en Barrio Obrero en el pasaje acueducto, que él colegio ha funcionado normalmente sin ninguna perturbación y que el mencionado colegio tiene 27 años funcionado. (F.298 al 299).
Mediante auto de fecha 18 de abril del año 2013, este Tribunal dejó constancia que no se llevó a efecto la Declaración de la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ GONZALEZ, por cuanto la misma no se hizo presente y se encontraba en la ciudad de Maracaibo por motivo de consulta médica, y se declaro desierto el acto. (F.300).
En fecha 22 de abril de 2013, se llevó a efecto la EVACUACION DE TESTIGO, la ciudadana: EDDY CAROLINA COBOS VELASCO, quien a preguntas contesto: “… “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce la institución COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI C.A.?.- CONTESTO.- “Si”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si puede señalar la dirección donde funciona el COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI C.A.?.- CONTESTO: “Queda por el pasaje acueducto”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que los propietarios del COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI, hayan realizado mejoras al inmueble donde funciona el referido colegio?.- CONTESTO: “Si, han arreglado los techos, han pitando el colegio, bacheo?.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si recuerda el año en que comenzó a funcionar el COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI C.A., en el pasaje acueducto con carrera 15?.- CONTESTO: “En el año 1990”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si conoce algún directivo que en la actualidad se desempeñe en la referida institución?.-CONTESTO.- “Si, el profesor Sabina, quien da matemática, y el profesor Araque, que da Ingles y Francés, y el profesor Pablo que da geografía”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI C.A., haya sido objeto de perturbación o medida de desalojo, por parte de terceros en el referido inmueble?.- CONTESTO.- “No”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI C.A., haya actuado o actúa ante otras instituciones como propietarios del inmueble?.- CONTESTO.- “Si, porque todos los servicios salen a nombre del Colegio Agustín Codazzi”…” (F.301)
Asimismo 22 de abril de 2013, se llevó a efecto la EVACUACION DE TESTIGO, de la ciudadana: ENEYDA JOSEFINA CARRERO VELASCO, quien a preguntas contesto: “… PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce la institución COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI C.A.?.- CONTESTO.- “Si la conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si puede señalar la dirección donde funciona el COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI C.A.?.- CONTESTO: “pasaje acueducto con carrera 15”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que los propietarios del COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI, hayan realizado mejoras al inmueble donde funciona el referido colegio?.- CONTESTO: “Si, han arreglado las paredes, han pitando el colegio, han reparado la cancha y mejoras de aulas?.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si recuerda el año en que comenzó a funcionar el COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI C.A., en el pasaje acueducto con carrera 15?.- CONTESTO: “En el año 1985”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si conoce algún directivo que en la actualidad se desempeñe en la referida institución?.-CONTESTO.- “Si, el profesor Pablo Ortiz, el profesor Nene y el profesor Sabina”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI C.A., haya sido objeto de perturbación o medida de desalojo, por parte de terceros en el referido inmueble?.- CONTESTO.- “No”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI C.A., haya actuado o actúa ante otras instituciones como propietarios del inmueble?.- CONTESTO.- “Si, porque todos los servicios como el agua y la luz, salen a nombre del Colegio Agustín Codazzi”…” (F.302).
Por auto de fecha 22 de abril del año 2013, se fijó al Tercer día de despacho para oír la declaración testimonial de la ciudadana ANA ISABEL RAMÍREZ GONZÁLEZ. (F.303).
En fecha 25 de abril de 2013, día y hora fijado por el Juzgado para llevar a efecto la EVACUACION DE TESTIGO, de la ciudadana: ANA ISABEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien a preguntas contestó: “… PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce la institución COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI C.A.?.- CONTESTO.- “Si la conozco desde hace tiempo”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si puede señalar la dirección donde funciona el COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI C.A.?.- CONTESTO: “pasaje acueducto, carrera 15, con calle 10”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que los propietarios del COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI, hayan realizado mejoras al inmueble donde funciona el referido colegio?.- CONTESTO: “Si, han arreglado el techo, las paredes, han pitando el colegio, y muchas cosas mas del colegio”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si recuerda el año en que comenzó a funcionar el COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI C.A., en el pasaje acueducto con carrera 15?.- CONTESTO: “En el año 1985”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si conoce algún directivo que en la actualidad se desempeñe en la referida institución?.-CONTESTO.- “Los distingo pero no recuerdo sus nombres”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI C.A., haya sido objeto de perturbación o medida de desalojo, por parte de terceros en el referido inmueble?.- CONTESTO.- “No”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el COLEGIO AGUSTÍN CODAZZI C.A., haya actuado o actúa ante otras instituciones como propietarios del inmueble?.- CONTESTO.- “Si, porque los servicios como el agua y la luz, salen a nombre del Colegio Agustín Codazzi”.- OCTAVA: ¿Diga la testigo, si curso estudios en la referida institución y si nos puede señalar el año?.- CONTESTO.- “Si, estudie allí en el año 1985”….” (F.304).
Mediante auto de fecha 29 de abril del año 2013, este Tribunal dejó constancia que no se pudo realizar la Inspección Judicial fijada para el día 26 de abril del año 2013, por cuanto no compareció persona alguna. (F.305).
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2013, la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, solicitó se vuelva a fijar día y hora para la practica de la Inspección Judicial. (F.306).
Por auto de fecha 02 de mayo del año 2013, este Tribunal fijó al Décimo día siguiente la Inspección Judicial en la sede del Colegio “Agustín Codazzi”. (F.307).
Asimismo por diligencia de fecha 17 de mayo de 2013, la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 80.443, solicitó se difiera la prueba de Inspección Judicial, ya que los viernes no se encuentra el personal en dicha sede. (F.308).
Por auto de fecha 17 de mayo del año 2013, este Tribunal difiere la Inspección Judicial en la sede del Colegio “Agustín Codazzi”, para el segundo día de despacho siguiente. (F.309).
En fecha 21 de mayo del año 2013, este Tribunal se trasladó y constituyó a los fines de realizar INSPECCIÓN JUDICIAL en el Pasaje Acueducto, con carrera 15, N° 15-24, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en donde se dejó constancia entre otras cosas: Que se encuentra un inmueble en buenas y conservación de pintura en sus paredes, igualmente las ventanas, puertas instalación eléctrica, el funcionamiento del colegio es impartir clases al bachillerato de séptimo a quinto año de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00m y en la tarde de 2:30 pm a las 5:30 pm, los días sábados es para los adultos desde las 7:00 am a las 3:00 pm, que el inmueble se encuentra ocupado totalmente por el Colegio Agustín Codazzi C.A., y que se encuentra dividido en planta baja departamento administrativo, un salón para clase de los adultos, en la segunda planta se encuentra dividido por salones de clases y la cantina escolar igualmente se observó un anexo de tres pisos una planta baja funcionan los baños de los estudiantes, el departamento de evaluación del colegio, en el piso 1 y 2 funcionan aulas de clases, en piso uno funciona biblioteca y el departamento de Protección y Desarrollo, en el piso dos funciona laboratorio de computación y laboratorio de biología y química, en el piso tres esta conformado por cuatro aulas que actualmente se encuentran inactivas y al momento de la Inspección se observó la presencia de alumnos en el inmueble recibiendo clases en sus respectivas aulas. (F.310 al 311).
En fecha 30 de mayo del año 2013, este Tribunal agregó constante de dos folios útiles Oficio emanado de CORPOELEC, en donde informan que se encuentra registrado bajo la denominación Agustín Codazzi, bajo el N° 3453610. (F.312 al 314).
En fecha 14 de junio del año 2013, este Tribunal agregó constante de dos folios útiles Oficio emanado de SENIAT, en donde informa: 1.- El Colegio Agustín Codazzi, tiene signado el RIF N° J-090150013 desde su fecha de inscripción que fue el 15-08-1985. 2.- El referido ente educativo cumple con su declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta desde el ejercicio Fiscal 1996, registrada en fecha 28-11-1996. 3.- El domicilio Fiscal del Colegio Agustín Codazzi, es Pasaje Acueducto con carrera 15 casa N° 15-12, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. (F.315 al 317).
En fecha 30 de julio del año 2013, este Tribunal agregó constante de cinco folios útiles Oficio emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en donde informa: que el lote de terreno de 170,69 M” fue dado en venta a la mencionada Sociedad en fecha 28-08-1989, el mismo signado con el Colegio Catastral N° 02-04-41-01. (F.318 al 323).
PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA AD-LITEM
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto es oportuno traer a colación lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:
“…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos……Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos
ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… …Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…”cursiva propia.

Así mismo en Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, sentencia numero 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
Es un deber del defensor adlitem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones, que le permitan defenderlo, que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, debe ir a la búsqueda sobre todo si conoce o consta en actas la dirección donde localizarlo, para preparar la defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación infringió el articulo 49 Constitucional y así se declara....”cursiva propia.

En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...” cursiva propia.
En tal virtud, esta inobservancia comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
...omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez... cursiva propia.

Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal dejar a un lado la trasgresión al debido proceso, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto se observa de las actas procesales que si bien es cierto se efectuaron y consignaron telegramas ante la Oficina Pública de IPOSTEL a los demandados no es menos cierto que dichas copias que rielan al folio 234 al 273 ambos inclusive se observa que el domicilio o destino señalado en dichos telegramas es el Pasaje Acueducto, con carrera 15, N° 15-24, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo este el mismo domicilio que aporte el Demandante en su libelo de demanda como ubicación del Colegio Agustín Codazzi, lo cual se ve vulnerado en primer termino la Citación de los Codemandados, en segundo termino el Debido Proceso como Principio Constitucional y en tercer termino no menos importante el Derecho a la Legitima Defensa, por tal circunstancia se hace necesario citar Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2010-000259, sentencia N° 000489, de fecha 05 de noviembre del año 2010, sobre la Institución de la Defensoria Ad Litem y su propósito dentro del proceso civil aduciendo que no basta que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento sino que debe ir en su búsqueda, aduciendo la Sala en la mencionada sentencia que la Defensa Ad Litem debe realizar una labor de investigación digna de un buen defensor, con la intención de recabar información y poder constatar que lo dicho por el demandante es cierto o por el contrario es falso o temerario y con ello obtener medios de pruebas suficientes para contradecir lo alegado por el demandante en el libelo, por tal razón esta operadora de justicia como rectora del proceso y defensora de los Principios Constitucionales citados en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, REPONE LA CAUSA, al estado de que la Defensora Ad-Litem nombrada Conteste la Demanda y proceda siguiendo los parámetros indicados en las sentencia citada en este fallo a ubicar el ultimo domicilio de los demandados bien sea para contactarlos de manera personal o bien sea para notificarlos mediante el telegrama conforme lo ha establecido el Máximo Tribunal. y así se declara.

CAPÍTULO II
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 18.991.700, inscrito en el IPSA, Bajo el No. 178.324, Defensora Ad-Litem nombrada Conteste la Demanda y proceda siguiendo los parámetros indicados en las sentencia citada en este fallo a ubicar el ultimo domicilio de los demandados bien sea para contactarlos de manera personal o bien sea para notificarlos mediante el telegrama conforme lo ha establecido el Máximo Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de la presente decisión a la parte Demandante y la Defensora Ad-Litem nombrada ya identificada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de Octubre de 2013. Se cumplió con lo ordenado.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero.
Secretaria Accidental
Exp7639.