REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RENSO ELI CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.132.690, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular des de las cédulas de identidad Nos. V-1.588.778 y 5.656.202, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 58631 y 44270 respectivamente, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 9 con Calle 8 Esquina, Nº 8-2 – Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.140.965 y MARIO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.076.662, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Edificio Narváez entre calle 9 y séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, tercer piso, oficina jurídico-contable.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO
EXPEDIENTE: AGRARIO N° 8977/2013 (CUESTIONES PREVIAS).
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA EXCLUYENTE
En fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACÍN y MARIO DÍAZ FIGUEROA, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-23.140.965 y V-25.076.662 con ocasión de contestar tempestivamente a la demanda incoada, interpone –entre otras- la Cuestión Previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“DE LA FALTA DE JURISDICCION”
Narra la parte demandada que desde el año 2008, los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACIN y MARIO DÍAZ FIGUEROA, plenamente identificados en autos y aquí demandados, son legítimos poseedores de los fundos en cuestión y ambos han realizado las gestiones correspondientes para su titulación por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), titulación ésta que se logró, por parte de uno de ellos, específicamente por parte del ciudadano LEOPOLDO ALBARRACÍN, donde le otorgaron título de adjudicación de tierras sobre el fundo denominado “Santa Eduvigis” desde el 17 de mayo de 2013.
Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, según expediente 11-0829 indicó entre otras cosas que:
“En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.”
Que Mutatis mutandi, el ciudadano LEOPOLDO ALBARRACÍN, titular de la Cédula de Identidad N°: V-23.140.965, es legítimo poseedor del fundo denominado “Santa Eduvigis” en la cabida indicada por ese Instrumento de Participación Campesina denominado “Título de Adjudicación” emitido por el INTI.
Que una vez que éste ciudadano LEOPOLDO ALBARRACÍN es titular del “Título de Adjudicación de Tierras”, cualquier controversia que surja con terceras personas relacionado con la pretensión de despojarlo de la posesión de esas tierras agrícolas, que así le fuere otorgado por el Estado Venezolano por intermedio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) es competencia exclusiva y excluyentemente del mismo Instituto Nacional de Tierras (INTI) para conocer su procedencia o no de tal despojo…
Que por las razones anteriormente indicadas, corresponde conocer entonces de la revocatoria del Título de Adjudicación de las Tierras que se encuentran bajo la administración, redistribución y regularización de la posesión de las tierras públicas y privadas en todo el territorio nacional, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de manera exclusiva y excluyente la jurisdicción especial agraria, mediante los procedimientos pautados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde conozca, sustancie y decida la procedencia del desalojo del beneficiario del título de adjudicación de esas tierras rurales.
Que por esta razón es por lo que se denuncia la falta de jurisdicción de este Juzgado de Primera Instancia Agrario en conocer el desalojo del ciudadano LEOPOLDO ALBARRACÍN del fundo denominado “Santa Eduvigis” por efectos del Título de Adjudicación de Tierras” otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en consecuencia, el único órgano estatal competente para conocer la eventualidad del desalojo aquí demandado en su contra excluye la jurisdicción especial agraria.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente indicadas es por lo que se denuncia formalmente la falta de jurisdicción de éste Juzgado de Primera Instancia Agrario, conforme al artículo 346 en su ordinal 1° así como de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que se ventile el presente procedimientos de despojo de tierras rurales cuando existe título de adjudicación de tierras válido a favor de uno de los aquí codemandados, siendo el competente para resolver esta eventualidad, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) conforme al artículo 117 en su ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así solicita sea decretado…”
DE LA RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
El tribunal para decidir observa:
El ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de competencia”. (Subrayado nuestro).
Señala el Dr. Leoncio Cuenca –Procesalista Tachirense connotado- en su Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” , acerca de esta cuestión previa, que la falta de jurisdicción solo será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al poder judicial.
Así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su titulo IV, Capitulo I, artículos 136 al 140, establece la división del Poder Público y señala que cada una de las ramas en que se divide el Poder Público, tiene sus funciones propias.
En este orden de ideas los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen:
“Artículo 68: Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.
Artículo 69: Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.
2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho….”
Luego tenemos que:
El tratadista Ugo Rocco en su libro: “Derecho Procesal Volumen I”, señala, las diferencias existentes entre la Función Jurisdiccional y la Función Administrativa, estableciendo:
“…Cuando el Estado, dentro de los limites conferidos a el por el derecho, persigue sus intereses despliega una actividad administrativa, en cambio, cuando el Estado interviene para procurar la satisfacción de ciertos intereses a los cuales no puede proveer por si mismo por la falta de certeza o la inobservancia de la norma que los tutela es actividad jurisdiccional.
Así, la primera distinción entre la actividad administrativa y la actividad jurisdiccional consiste en que mientras en la primera el estado persigue de forma directa su interés, porque pueden ser directamente perseguidos por él, en la segunda interviene para satisfacer intereses ajenos que quedan insatisfechos que no puede ser perseguido directamente por titulares de ellos.
En la actividad Jurisdiccional, el estado persigue una finalidad indirecta y secundaria: procurar la satisfacción de los intereses individuales y colectivos, privados o públicos, tutelados por el derecho que no puede ser satisfechos por la falta de certeza o la inobservancia de la norma que los tutela. En cambio, en la actividad administrativa, el estado persigue finalidades directas y primarias. Por lo tanto la actividad administrativa es primaria, mientras que la actividad jurisdiccional es secundaria y según lo hemos dicho sustitutiva…”
Ahora bien, el Tratadista Giuseppe Chiovenda, en su libro “Derecho Procesal Volumen II” señala: “La jurisdicción puede ser definida como la Función del estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley al hacerla prácticamente efectiva”.
Igualmente, señala el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Es impretermitible atenerse a lo que consta en autos, y por ello esta Juzgadora en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas en que ha basado el demandante su pretensión, observa:
Que el demandante manifiesta que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble consistente en una hacienda conocida con los nombres de Garrochal y Palo Blanco, ubicado en el lugar de campo de Palo Blanco de la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual está constituido por un terreno y las plantaciones que sobre el se encuentran, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: anteriormente, desde el camino real que conduce al Llano del Táchira, hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez (alias conejo), hasta dar con la Quebrada Seca, lindando con terrenos de dicho Castro y Concepción Moros, hoy con terrenos de la Sucesión Méndez Colmenares. SUR: anteriormente, con la hacienda del finado José María Arquiola, hoy con la propiedad de la Sucesión Ervitti; ESTE: anteriormente, con el camino real que conduce al Llano del Táchira, hasta dar con los terrenos de Antonio Ramírez (conocido para la época como conejo) de allí sigue por el mismo camino hasta dar con los terrenos de Juan Castro, hoy partiendo desde un punto a 2.000 metros al este en la cerca del aeropuerto, en línea recta hasta un punto en el sector denominado Ollalve donde inicia un muro de piedras; OESTE: Anteriormente con la Quebrada Seca ya denominada, hoy con la finca La Laguneta propiedad de la Sucesión Carrasquero, con terrenos de la Sucesión Rivera, con terrenos del Cementerio Jardines, retiros del aeropuerto y con terrenos de la Sucesión Chacón Misse; y le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012.466, Asiento Registral 1, Matricula N° 427.18.2.2.662, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012 de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012).
Pero que es el caso que una vez obtiene la legal y legítima propiedad de ésta tierra, empieza los trámites necesarios para su limpieza, desmalezamiento y preparación de las mismas a los fines de continuar con la producción agrícola, contando con el apoyo de su familia, de la Cooperativa GENTE DEL CAMPO y de la familia BLANCO HERNANDEZ estos dos últimos quienes durante años solo se han dedicado a las actividades agrícolas en estos predios, con la debida anuencia del anterior propietario, contando nuestro poderdante inclusive, con el apoyo de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira para el desarrollo del proyecto agroalimentario que fundamentó la adquisición de esta tierra, tal es el compromiso de mi representado con el desarrollo de la seguridad agroalimentaria que se lleva adelante en la Nación, que se encuentra finiquitando trámites con la Alcaldía del Municipio Bolívar para la donación de un terreno con fines de avance de planes de seguridad agroalimentaria cónsonos con los establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Que una vez inicia trámites para trabajar la tierra conjuntamente con los que allí se encuentran sembrando, habían dos ciudadanos de nombres LEOPOLDO ALBARRACIN y MARIO DIAZ FIGUEROA, quienes desde el año dos mil once (2011) sin autorización del propietario de estas tierras, tomó en posesión una gran parte de las mismas y en forma inconsulta y arbitraria construyó un CLUB SOCIAL CON PISCINAS, yendo por demás en detrimento de tierra fértil para la siembra de ciertos rubros, solo para fines de su lucro personal y comercial; en conocimiento de ésta situación, mi poderdante se dirige al mencionado club y se entrevista con los prenombrados ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACIN y MARIO DIAZ FIGUEROA, para manifestarles que no pueden ni deben continuar con las construcciones dentro de éstas tierras que son de su propiedad mediante legal y legítimo título, que las mismas fueron adquiridas para un proyecto agroalimentario en beneficio de la comunidad y que inclusive podrían llegar a un acuerdo para trabajar de manera conjunta en el área agrícola, manifestándole éstos señores no estar interesados en este tipo de proyectos, a lo cual mi representado, como último intento por mediar, les propuso otorgarle el título de propiedad de la respectiva área donde se había construido el club y las piscinas, a un precio justo y con la condición de que cesara en su ilegal ocupación y arbitrarias construcciones, pues su intención era el trabajo de la tierra fértil de ésta zona, a lo cual éstos ciudadanos demostrando desinterés, respondieron no querer negociar.
Que los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACIN y MARIO DIAZ FIGUEROA, se encuentra ocupando unas tierras de manera ilegal, dentro de un terreno de mayor extensión dedicado a la siembra y explotación de las tierras, con fines exclusivos de lucro personal y de explotación comercial, pues lo que allí se encuentra es un CLUB SOCIAL con una entrada restringida compuesta por una caseta de vigilancia y dos columnas de concreto con una cadena y un candado, que los días de semana se encuentra cerrado, permitiendo el libre acceso los fines de semana ya que funciona como sitio de diversión con piscina, área de atención, kiosco o estadero y sala de reunión, para llevar a cabo actividades de tipo social y pública los fines de semana, en virtud de que se alquila para celebrar fiestas privadas con motivo de matrimonios, bautizos, cumpleaños y demás. Es importante aclarar ciudadana Jueza, que los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACIN y MARIO DIAZ FIGUEROA se encuentran ocupando ilegalmente la propiedad de mi representado en un área de aproximadamente de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Hac.), de las cuales solo CINCO HECTAREAS (5 Hac.) se encuentran cultivadas y son para el autoconsumo, así como unas cuantas gallinas para el autoconsumo igualmente.
En este sentido esta jurisdicente observa:
- Que es una acción real, pues se refiere a un bien inmueble.
- Que quien la alega, también alega ser poseedor de un predio agrario.
- Y que este presunto poseedor ha sido aparentemente despojado o privado de la misma.
Por manera que se asemejan a las características de lo que en el Derecho Agrario Colombiano, se ha denominado acciones posesorias.
Por otra parte, el autor venezolano Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento Oral Agrario”, define las acciones posesorias como aquellas cuya pretensión se dirige a conservar o a recuperar la posesión de un inmueble, derecho real o de una universalidad de bienes muebles, tratándose del interdicto de amparo, y la posesión de un mueble e inmueble, tratándose del interdicto restitutorio o de despojo, contemplados en los artículos 782 y 783 del Código Civil. Además de estos interdictos, la ley concede acción, también para la defensa posesoria…”.
Y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referida al procedimiento ordinario agrario en concatenación con lo previsto en el artículo 208, ejusdem, numeral 1º se refiere a la competencia de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria y las cuales deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva tal y como lo establece el artículo 263, ejusdem. Siendo ello así, y siguiendo ciertamente los criterios jurisprudenciales nacionales considera este Tribunal que estas pretensiones deben ser ventiladas, tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley Adjetiva Agraria. Y ASI SE ESTABLECE.
Todo ello en razón de que efectivamente se encuentra en juego el orden público procesal agrario, toda vez que se encuentra inmersa la soberanía alimentaria, por efecto de la producción agraria. Y ASI SE ESTABLECE.
No puede pasar por el alto este Juzgado las sorprendentes afirmaciones que el profesional del Derecho que representa los intereses de la parte demandada que interpone la Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción, hizo en su escrito de Contestación a la demanda:
- Tal como se señaló ut supra, la parte demandada a través de su apoderado judicial afirma que por cuanto uno de sus representados es titular de un Título de Adjudicación De Tierras entonces cualquier controversia que surja con relación al “despojo” es competencia del INTI con base en lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (entendemos que es de la ley especial aún cuando el abogado no lo señaló):
Artículo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
“4° Conocer decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.”-
Y más adelante afirma que le corresponde al INTI el conocimiento de la presente acción como “Revocatoria del Título de Adjudicación” de manera exclusiva y excluyente la jurisdicción especial agraria, mediante los procedimientos pautados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde conozca, sustancie y decida la procedencia del desalojo del beneficiario del título de adjudicación de esas tierras rurales. (Las cursivas son nuestras).
Planteada así la cuestión Previa, el Abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, confunde irremediablemente la naturaleza del acto que comprende un Título de Adjudicación emanado del Instituto Nacional de Tierras con su tratamiento jurídico-procedimental de Revocatoria, en primer lugar.
Esta preocupante y marcada ausencia del conocimiento del Derecho Administrativo, del Derecho Procesal y del Derecho Procesal Agrario en la persona del Abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276 y quien representa los intereses de los Ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.140.965 y MARIO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.076.662, es lo que marca su confusión AL PLANTEAR la Cuestión Previa; con el agravante de no atenerse a que la acción de marras es “Posesoria de Despojo” y no se trata de una Revocatoria del Título en referencia ni del otorgamiento de Título alguno. Que por demás los Juzgados de Primera Instancia Agraria no son competentes para conocer de estas últimas. Y así queda establecido.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae un Capítulo específico sobre la Jurisdicción Agraria, el cual es diferente al capítulo de los entes administrativos agrarios, que se ocupan de la materia Administrativa Agraria y no de dirimir controversias judiciales. El Instituto en referencia fue creado para ser el administrador de las tierras con vocación agraria. Los órganos administrativos jamas tendrán potestad para dirimir y conocer conflictos con ocasión a la actividad agraria. Es muy distinta la situación en el sentido de que se aporte un instrumento otorgado por el INTI para tratar de comprobar un hecho. Y de por sí la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia –como el mismo abogado lo señaló- definió los Títulos de Adjudicación pero en materia judicial, como elemento probatorio. Y así se establece.
Es importante destacar a los fines anteriores, que el Tribunal Supremo de Justicia ya ha advertido sobre la gestión incorrecta de los abogados en la recta aplicación de justicia, pues ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargo de trabajo improductivo a los tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado.
En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa:
“….el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptua:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Omissis…
-II-
Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Zoraida …, El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4 artículo del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que:
“no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi”.
Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogada Zoraida …, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.Exp. AA20-C-2006-000404.) (Subrayado del Tribunal).
A la par de todo lo anterior, la Jurisdicción según el “Diccionario Jurídico Consultor Magno” es la aptitud o capacidad reconocida a un juez o tribunal para conocer en una determinada categoría de pretensiones o peticiones”, y entendiendo también que ninguna Ley especial atribuye el conocimiento de las acciones posesorias bien sean de perturbación o de despojo con ocasión de la actividad agraria a la administración pública, sino que es una facultad atribuida especialmente al poder judicial, y en este caso concreto a la Jurisdicción especial agraria, la Cuestión Previa debe declararse SIN LUGAR.. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública. En consecuencia este tribunal afirma la Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión la causa continuará su curso legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Táchira.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DOS (02) días del mes de Octubre del año dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ (T)
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROSA SIERRA A.
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