REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL YORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: Junta Directiva del Condominio Torre Unión, ubicado en la 7ma. Avenida entre calles 5 y 6, Torre Unión, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 24 de mayo de 1984, bajo el N° 10, Tomo 4 adc. Pto 1 correspondiente al segundo trimestre del corriente año, a través de su Presidente, PEDRO JOSE OCHOA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.513 de estado civil casado, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados ANTONIO MARIA ECHETO MARQUEZ y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, inscritos en el inpreabogado bajo Nros. 22.910 y 97.695
DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.585, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva.
EXPEDIENTE Nro: 7727
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La presente causa tiene como inicio, recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 11 de abril de 2.012. Verificándose que la misma se encuentra circunscrita a una pretensión de cobro de bolívares por la vía ejecutiva incoada por la Junta Directiva del Condominio Torre Unión, ubicado en la 7ma. Avenida entre calles 5 y 6, Torre Unión, San Cristóbal, Estado Táchira, a través de su Presidente, PEDRO JOSE OCHOA NIETO, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, bajo el argumento de que la misma adeuda la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON 19/100 (Bs. 14.581,19) por concepto de cuotas insolutas de condominio que corresponden a oficina propiedad de la demandada ubicada en el edificio indicado.
La demandante fundamenta su pretensión bajo la siguiente alegación:
.- que consta en documento registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de febrero de 2008, bajo el N° 09, Tomo 010, Protocolo 01, folio 1/5, que la demandada adquirió la propiedad del local distinguido con la letra y número F-10, situado en el piso décimo (10) del edificio denominado Torre Unión, el cual se encuentra ubicado en la esquina del cruce de la calle 5 con Avenida Isaías Medina Angarita (7ma. Av.) San Cristóbal, Estado Táchira, dicho inmueble está compuesto por un (1) salón de oficina propiamente dicho, un (1) baño con una superficie de cincuenta y dos con noventa y siete metros cuadrados (52,97 mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de circulación, ascensores y ductos de ventilación, SUR: fachada sur del edificio y local para oficina N° E-10, ESTE: Hall de ascensores, ascensores, fachada este del edificio y ducto de ventilación y OESTE: Local para oficina E-10, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 20 situado en el sótano 2 del edificio antes citado, asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con ocho mil setecientas cuarenta y una millonésima por ciento (0,8741%), sobre los bienes, derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta en el documento de condominio protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Que conforme se desprende de la relación de recibos de cobros mensuales, que corresponden a la oficina propiedad de la demandada, se detallan todos los gastos y pagos realizados al personal que trabaja en dicho edificio por concepto de sueldos, gastos administrativos, servicios públicos, conservación, reparación y reposición de las cosas comunes, los cuales son necesarios para el funcionamiento del edificio, siendo los mismos detallados y luego sumados en su totalidad para discriminarlos de acuerdo a la alícuota correspondiente a cada propietario, fijada en el documento de condominio.
.- que a la oficina propiedad de la demandada corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos comunes de 0,8741%, por lo que en cada relación de gastos mensuales del edificio (recibo de cobro mensual); se establece detalladamente la cuota mensual que debe pagar la propietaria demandada y que son cuotas insolutas pendientes por pago, siendo que las mismas montan a la fecha la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 21.887,83).
.- que no ha sido posible lograr el cobro de lo demandado, a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobranza, por lo que no habiendo solución amigable en el presente caso, se acude a la vía judicial para demandar que la accionanda cumpla con su obligación legal de contribuir con los gastos comunes efectuados por la administración del condominio Torre Unión; peticionando formalmente el pago de:
La suma de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON 19/100 (Bs. 14.581,19) por concepto de cuotas de condominio atrasadas y las que se continúen causando hasta el pago definitivo de las cuotas insolutas. La indexación de la suma demandada. Y las costas procesales incluyendo honorarios profesionales.
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 26 de abril de 2.012, se dio admisión a la presente demanda (f. 127)
TRAMITES DE CITACION
Riela al folio 130, diligencia de fecha de marzo de 2.01, por la que el alguacil señala haber recibido los emolumentos para la elaboración de compulsa y traslado a los efectos de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2.012, la representación actora, solicita se proceda a emitir la compulsa para la citación de la demandada, lo cual se acuerda mediante auto de fecha 11 de octubre de 2.012. (fs. 132 y 133)
Riela al folio 134, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.012, por la que el alguacil informa haber citado a la demandada, agregando el recibo firmado.
Rielan a los folios 138 al 139, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, las cuales son agregadas en fecha 31 de enero de 2.013, y posteriormente admitidas en auto de fecha 06 de febrero de 2.013- (fs. 150 y 151)
De la anterior manera quedó planteada la controversia.
II
MOTIVA DE LA DECISION
Se tiene que analizados los prolegómenos de la litis, la misma se centra en una pretensión de cobro de Bolívares por la vía ejecutiva peticionado por la Junta Directiva del Condominio Torre Unión, ubicado en la 7ma. Avenida entre calles 5 y 6, Torre Unión, San Cristóbal, Estado Táchira, a través de su Presidente, PEDRO JOSE OCHOA NIETO, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, bajo el argumento de que la misma adeuda la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON 19/100 (Bs. 14.581,19) por concepto de cuotas insolutas de condominio que corresponden a oficina propiedad de la demandada ubicada en el edificio indicado. Sin que se evidencie de autos que la demandada haya presentado escrito contentivo de defensas o excepciones a objeto de enervar la pretensión de la accionante.
Para decidir observa quien juzga que no se aprecian en autos actuaciones de la parte demandada; por lo que se pasa al análisis de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 362: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Del anterior contenido normativo se deducen los supuestos de la figura denominada en doctrina “confesión ficta”, precisando que para que opere la consecuencia jurídica de tal norma renecesita el cumplimiento de tres requisitos concurrentes:
1.- Que el demandado no conteste la demanda: Es decir, que exista ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (artículo. 360 Código de Procedimiento Civil), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado.
2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice "si nada probare que le favorezca".
3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Es decir, que el libelo de demanda no se encuentre incurso en las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, visto lo anterior es necesario determinar, si en el caso bajo análisis, se cumplen los presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta:
En cuanto al primer presupuesto, es decir, que el demandado no conteste la demanda, se desprende de las actas que conforman el expediente, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, encontrándose debidamente citado, tal y como consta en las resultas de citación realizada por el alguacil del Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.012, que riela al folio 134 y de lo que se desprende que efectivamente la demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que la ley le otorga para tal efecto, configurándose de esta manera el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al segundo presupuesto, es decir, que en el término probatorio el demandado nada probare que le favorezca, observa este tribunal que el demandado no promovió prueba alguna que lo favoreciera, encontrándose de esta manera cumplido el segundo requisito por cuanto nada probó la demandada.
Respecto al tercer requisito, es decir, que la petición del actor no sea contraria a derecho, se observa que la parte demandante, persigue obtener una sentencia favorable, en la cual se condene a la demandada en el pago de lo demandado por concepto de cuotas insolutas de condominio causadas por los gastos comunes que genera un inmueble de la demandada. Así las cosas, para quien juzga la pretensión deducida no es contraria a derecho, ni al orden público, así como tampoco a las buenas costumbres, ya que tal acción encuentra sustento jurídico en la Ley, específicamente en la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como lo sustenta el actor en su capítulo IV (Fundamentos de derecho). En razón por lo tanto se concluye que también se encuentra lleno el tercer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta.
En consecuencia, visto el análisis de los requisitos que se establecen para que proceda la confesión ficta, concluye este juzgador que efectivamente en el presente caso se encuentran llenos los extremos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta; razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar con lugar, la demanda interpuesta por la Junta Directiva del Condominio de la Torre Unión a través de su Presidente, Ciudadano Pedro José Ochoa Nieto. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA DE LA DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ en la presente causa de cobro de bolívares por vía ejecutiva.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por Junta Directiva del Condominio de la Torre Unión a través de su Presidente, Ciudadano Pedro José Ochoa Nieto, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ.
TERCERO: Se Condena a la demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ a pagar a la demandante Junta Directiva del Condominio Torre Unión, los siguientes conceptos:
a) CATORCE MIL MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON 19/100 (Bs. 14.581,19) por concepto de cuotas de condominio insolutas, causadas desde el mes de octubre de 2.008 al mes de febrero de 2.012, ambas inclusive.
b) Las cuotas de condominio que se continúen causando hasta el pago definitivo de las cuotas insolutas.
c) La indexación de las cantidades a las que se condenó a cancelar a la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Andrea Bernal Colmenares
En la misma fecha siendo la 10:45 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
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