REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.- 12.825.998, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

PARTES DEMANDADAS: CARLOS DAVID MENDEZ GONZALEZ y JESUS ANOTNIO SANCHEZ ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.881.747 y V-13.763.944, domiciliados el primero en la calle principal, sector La Vaquera, casa Nº P-70, La Colina, parroquia Bramon del municipio Junín del estado Táchira y el segundo domiciliado en el sector las Vegas, Aldea Cuchilla de Cristales, casa s/n., Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábiles.-

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
EXPEDIENTE N° 1531-2011
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 04 de Octubre de 2011, se recibió en este Juzgado expediente N° 21.164-11, de SIMULACION DE VENTA, procedente por Declinación de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., en el mismo la ciudadana CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.- 12.825.998, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, asistida por el abogado, JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.148.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901 expone que es la legitima esposa del ciudadano CARLOS DAVID MENDEZ GONZALEZ, según se evidencia de acta de matrimonio N° 11, y que adquirieron una vivienda con las siguientes características: Un porche, jardín, tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, garaje, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, puertas, ventanas de vidrio, tanque de agua, instalaciones de agua blancas, instalaciones de aguas negras e instalaciones eléctricas, sobre un lote de terreno propio, ubicado en el sector Las Vegas, aldea Cuchilla de Cristales, casa s/n., municipio Seboruco del Estado Táchira cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Mide 14,50 metros y colinda con la carretera vía La Fría; FONDO: Mide 50 metros y colinda con terrenos que le quedan a Jesús García Aguilar; LADO DERECHO: Colinda con terrenos propiedad de RAMON RAMIREZ y LADO IZQUIERDO: Con terrenos propiedad de GONZALO CONTRERAS, dicho inmueble fue adquirido mediante documento privado reconocido por sentencia definitivamente firme de fecha, 23-07-2009,por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas del estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 12 de fecha 15-04-2010 y que fecha, 26-01-2010 presento junto con su esposo escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en el escrito de separación de Cuerpos y de Bienes, estaba claramente definida la situación del inmueble porque estaban esperando una entrega material de dicha casa para luego proceder a venderla, cada uno de los cónyuges venderían el inmueble y se repartirían en partes iguales el producto de dicha venta, pero en el mes de septiembre 2010, ella se traslado al inmueble y se encontró con la sorpresa que su esposo había dado en opción de compra venta y sin su consentimiento al ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ ONTIVEROS, mediante documento notariado por ante la Notaria Pública de Seboruco del estado Táchira, de fecha 09-07-2010, bajo el N° 22, Tomo 40 del cual anexo copia, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) cancelando la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo) y los restantes mediante cheque del banco Sofitasa, bajo el Nº 0708751853K tal y como se desprende del documento. Continua la demandante exponiendo que a raíz de todo esto comenzó a buscar a su esposo consiguiéndose con la sorpresa de que el mismo se había ido para UCRANIA, dejándola sin un bolívar de la venta efectuada, supuestamente el ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ ONTIVEROS, ya cancelo en su totalidad la supuesta venta lo que indica que su esposo hizo una venta simulada, ahora que el esposo regreso y esta en la población de Rubio, le dice que no se ha hecho ninguna negociación con la casa, dejándole claro que ha hecho una simulación de venta. Es por esta razón que demanda a los ciudadanos: CARLOS DAVID MENDEZ GONZALEZ y JESUS ANTONIO SANCHEZ ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 15.881.747 y V- 13.763.944, para que convengan o en su defecto sean condenados a declarar como simulada la venta y por lo tanto nula la Opción de compra venta de la casa identificada. Estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), equivalentes a 2631,57 unidades Tributarias, y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en disputa. (F. 01-56).
En fecha, 04-10-2011, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada al expediente y lo inventarió bajo el N° 1531-2011, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a los ciudadanos: CARLOS DAVID MENDEZ GONZALEZ y JESUS ANTONIO SANCHEZ ONTIVEROS, ya identificados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días siguiente de despacho luego de citado el último de los demandados, más un día que se les concedió como termino de distancia, y que conste en autos la misma a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto a fin de dar contestación a la demandada incoada en su contra. En la misma fecha se libró citaciones y exhorto al Juzgado del Municipio Junín. (F.57-58).
En fecha 16-11-2011, se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ ONTIVEROS. (F. 62-63).
En fecha 22-11-2011, se observa diligencia suscrita por la abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.762, mediante la cual solicito copia simple de todo el expediente. (F. 64).
En fecha, 23-11-2011, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó expedir la copia solicitada. (F. 65)
En fecha, 24-01-2012 se recibió exhorto enviado del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, mediante el cual remiten anexo la citación del ciudadano CARLOS DAVID MENDEZ GONZALEZ, debidamente cumplida. (F. 66-72).
En fecha, 02-02-2012, se observa diligencia suscrita por la abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, mediante la cual solicita se le expida copia simple de los folios 67 al 74. (F. 73).
En fecha, 03-02-2012, se observa auto del auto Tribunal mediante el cual se ordeno expedir las copias solicitadas. (F. 74).
En fecha 23-02-2012 se observa escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ ONTIVEROS, co-demandando de autos, asistido por los abogados: MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, ALIRIO VERA y JOSE SANTOS, y expone que a parte demandante CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para demandar por Cobro de Bolívares por via de intimación, declarándose el Juzgado antes mencionado incompetente y declinado la competencia a este Tribunal. Una vez haciendo una relación del curso del expediente opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 10 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: La Caducidad de la acción establecida en la ley y la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. (F. 75-80).
En fecha, 23-02-2012, el ciudadano Jesús Antonio Méndez Ontiveros, con el carácter de autos, otorgo poder Apud Acta, a los abogados MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, ALIRIO VERA y JOSE SANTOS, para que lo representen y hagan valer sus derechos en el presente juicio. (F. 81).
En fecha, 30-03-2012, el Tribunal dicta sentencia de cuestiones previas mediante la cual declara: ….”Primero: Sin lugar la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numera 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Segundo: Sin lugar la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numeral 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda. Tercero: Se condena al pago de costas a la parte demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia. Se ordeno la notificación de las partes”. (F. 82-89).
En fecha, 11-04-2012 se observa diligencia suscrita por la abogado Marlene Fernández de Franco, mediante la cual solicito se le expida copia simple de los folios 82 al 90 ambos inclusive. (F. 90)
En fecha, 12-04-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó expedir la copia simple solicitada. (F. 91).
En fecha, 12-04-2012 se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que notifico a la abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO. (F. 92-93).
En fecha, 10-05-2012 se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que notifico a la ciudadana CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ. (F. 94-95).
En fecha, 10-05-2012 se observa diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Elodia Delgado Márquez, mediante la cual solicito se libre exhorto de notificación al ciudadano CARLOS DAVID MENDEZ. (F. 96).
En fecha, 11-05-2012 se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó remitir exhorto de notificación del ciudadano CARLOS DAVID MENDEZ GONZALEZ, al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, con sede en Rubio. (F.97-98).
En fecha, 06-06-2012 se recibió exhorto enviado del Juzgado de los municipios Junín y Rafael Urdaneta, mediante el cual remiten anexo notificación librada para el Ciudadano CARLOS DAVID MENDEZ GONZALEZ, debidamente cumplido. (F-99-104).
En fecha, 29-06-2012 se observa diligencia suscrita por (F. 105)
En fecha, 02-07- 2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno expedir copia simple de los folios 83 al 99 ambos inclusive. (F. 106)
En fecha, 04-07-2012 se observa diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ELODIA DELGADO, con el carácter de autos, mediante la cual solicita copia simple de los folios 83 al 90. (F. 107)
En fecha, 06-07- 2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno expedir copia simple de los folios 83 al 90 ambos inclusive. (F. 108)
En fecha, 06-07-2012 se observa escrito presentado por el abogado JOSE ISAEL SANTOS, apoderado judicial de JESUS ANTONIO SANCHEZ ONTIVEROS, en el cual solicita la perención de la instancia. (F. 109-111).
En fecha, 11-07-2012 se observa diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ELODIA DELGADO, con el carácter de autos, mediante la cual solicita copia simple de los folios 110 al 112. (F. 112)
En fecha, 12-07- 2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno expedir copia simple de los folios 110 al 112 ambos inclusive. (F. 113)
En fecha 06-07-2012 se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE ISAEL SANTOS, con el carácter de autos en el cual: PRIMERO: Invoca el merito favorable de autos. SEGUNDO: promueve pruebas de informes a la Institución bancaria donde se hizo efectivo el pago del cheque N° 0708751853K del Banco Sofitasa de San Cristóbal, y pidió se solicite a dicha Institución bancaria la filmación de la fecha en que fue efectuada la operación bancaria, con ocasión de ser dicha operación por una cantidad considerable. TERCERO: Promueve posiciones juradas, estando su representado dispuesto ha absolverlas. (F. 114)
En fecha, 16-07-2013 se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada. (F. 115)
En fecha, 19-07-2013 se observa diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, con el carácter de autos, asistida por la abogado Antonia Trinidad Moncada Sayazo, mediante la cual solicito no sean admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada ya que las mismas, deben expresar que desean probar. (F. 116)
En fecha, 20-07-2012 se observa auto del Tribunal mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto se considero que dichas pruebas fueron mal promovidas en los términos expuestos al no indicar el objeto de la prueba. (F.117).
En fecha, 29-11-2012 se observa auto del Tribunal mediante el cual el abogado GEORGE LASTRA POZO, Juez provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. En la misma fecha se libraron exhortos de notificación al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes y al Juzgado de los municipios Junín y Rafael Urdaneta. (F. 118-123).
En fecha 17-01-2003, se recibió exhorto enviado del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten anexo boleta de notificación del ciudadano CARLOS DAVID MENDEZ GONZALEZ. (F. 124-130).
En fecha, 31-01-2013, se observa diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, asistida por la abogada Antonia Trinidad Moncada Sayago, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento. (F. 131).
En fecha, 16-04-2013, se recibió oficio 3180-200, fechado 04-03-2013, enviado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, mediante el cual remiten anexo exhorto de notificación de la ciudadana CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ. (F.132-139).
En fecha, 25-04-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que entregó boleta de notificación del ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ ONTIVEROS, al ciudadano JESUS DAVI D BARRIOS. (140-141).
En fecha, 03-05-2013, se observa auto mediante el cual se ordeno que por secretaria se practique el cómputo de los lapsos procesales. (F. 142)
En fecha, 03-05-2013, se observa diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado mediante la cual informo el cómputo solicitado. (F. 143)
En fecha 03-07-2013 se observa escrito de informes presentado por la ciudadana CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, asistida por la abogado ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, mediante el cual solicitó se declare confesión ficta ya que los demandados en su oportunidad no contestaron la demanda y pide se admitan los informes. (F. 144-145).
En fecha, 14-08-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno corregir la foliatura a partir del folio 63 por cuanto se encuentra errada la misma. (F. 146).
II
PARTE MOTIVA
El apoderado judicial de codemandado de autos, Ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ ONTIVEROS, identificado en autos, abogado JOSE ISAEL SANTOS, interpuso en fecha 06 de Julio de 2013, escrito constante de tres (03) folios útiles y que se encuentra inserto a los folios 109 al 111 en el cual solicita la Perención de la Instancia en virtud de que la demandante de autos no cumplió con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en vista de que el demandado CARLOS DAVID MENDEZ GONZALEZ tiene fijado su domicilio en la población de Rubio. Entre sus alegatos expuso: “En fecha 10 de Mayo del presente año, la parte Demandante CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, acude al Tribunal para hacer del conocimiento del mismo, que el Co-Demandado el Ciudadano CARLOS DAVID MENDEZ GONZÁLEZ, proporcionándole al Tribunal, la dirección donde tiene fijado su domicilio, y solicitando que la misma es decir, la notificación sea enviada por exhorto, tal y como se evidencia del folio Noventa y Siete (97); pero no consta en actas, la consignación de los emolumentos tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en el Expediente N° 2007-000815, de fecha 22 de Mayo con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández…”
Con respecto a la perención alegada este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Nuestra Norma Procesal contempla en su artículo 267 los supuestos por los cuales procede la Perención, que no es otra cosa que un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, al establecer:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas propias del Tribunal)
El escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, es ambiguo al no indicar con exactitud cual de los supuestos contemplados en el artículo antes mencionado se subsume en su pretensión de Perención de la Instancia, sin embargo este Juzgador considera que no ha habido inactividad de la parte demandante, hecho este que constituye elemento fundamental para aplicar la sanción establecida en el artículo 267 en comento.
Por otra parte es importante aclarar a la parte demandada, que la obligación que impone la Ley de Arancel Judicial y que trae a colación la sentencia por él señalada, corresponde a la parte demandante al momento en que sea admitida la demanda, quien en definitiva es quien tiene la carga de impulsar la citación de la parte demandada, su incumplimiento puede generar la Perención establecida en el ordinal 1° de la Norma Procesal y el caso al cual hace referencia se relaciona con una boleta de notificación de la sentencia que sobre Cuestiones Previas fue dictada por este Tribunal y que según se evidencia de las actas del procedimiento fue debidamente practicada por el Tribunal Comisionado y alcanzó su fin que a todo evento era notificar a la parte de la sentencia proferida.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto no se evidencia que estemos en presencia de alguna de las causales o motivos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no se evidencia inactividad de la parte demandante que de cómo resultado la aplicación de este tipo de sanción, es forzoso para este Juzgador declarar como improcedente la Perención de la Instancia solicitada por el apoderado de la parte Co-demandada, Ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ ONTIVEROS y Así se Decide.-
Declarada como ha sido improcedente la Perención de la Instancia, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la demanda y lo hace en los siguientes términos:
Citados como fueron los demandados de autos y siendo la oportunidad legal para contestar la demanda de Simulación de Venta interpuesta, el codemandado Ciudadano JESUS ANTONIO SÁNCHEZ ONTIVEROS, interpuso Cuestiones Previas las cuales fueron declaradas sin lugar por este Tribunal por sentencia de fecha 30 de marzo de 2012.
Una vez realizado el pronunciamiento del Tribunal, eran deber de los demandados de autos contestar la demanda al quinto (05) día de despacho siguiente, tal y como lo contempla el artículo 358 de la Norma Procesal, por lo que estamos en presencia de la CONFESION FICTA por parte de los demandados establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Nuestra norma procesal y la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA del demandado, a saber:
1.- Que el demandado no haya contestado la demanda.
2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca y
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción IURIS TANTUM, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha omisión por parte de los demandados de autos, dan como cumplido el primer requisito establecido en el artículo 362 ejusdem y Así se decide.
Con respecto al segundo requisito antes indicado, es de hacer notar que si bien es cierto el codemandado de autos JESUS ANTONIO SANCHEZ ONTIVEROS, a través de su apoderado judicial presentó escrito de pruebas y que se encuentra inserto al folio 114 del expediente, las mismas no fueron admitidas por auto de este Tribunal de fecha 20 de Julio de 2012, por lo que la parte demandada no probó nada que desvirtuará la pretensión del demandante, recayendo la carga de la prueba en su persona, por lo que considera este Juzgador que dicha acción constituye el cumplimiento del segundo requisito para que opere la Confesión Ficta y Así se decide.
Con respecto al ultimo requisito, esto es “Que no sea contrario a derecho la petición del demandante” Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que esta expresión va a significar que la acción propuesta está prohibida por la Ley, no se encuentra tutelada ni amparada por ella y en tal sentido este Juzgador deja sentado que la acción esta debidamente contemplada en nuestra norma, al establecer el Artículo 1281 del Código Civil que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, legitimación activa que ha sido aclarada por sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 01-827 de fecha 30 de septiembre de 2003 al establecer que cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus interés patrimoniales o personales, como serian las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo, por lo que la pretensión de la actora tiene asidero legal, en virtud de que no esta prohibido por ley, verificándose así el cumplimiento del último requisito establecido en el artículo 362 en comento y Así se decide.
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrieron los demandados en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que como la parte demandada no promovió pruebas, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda; en consecuencia, los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadana: CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ ya identificada, deben considerarse como ciertos, habiendo operado en contra de los demandados ciudadanos: CARLOS DAVID MENDEZ GONZALEZ y JESUS ANTONIO SANCHEZ ONTIVEROS, ya identificados, la Confesión ficta, por lo que debe necesariamente concluirse que es procedente la Declaratoria Con Lugar de la acción incoada junto con los pedimentos libelados y Así se Decide.
En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por SIMULACIÓN DE VENTA y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por la Ciudadana CARMEN ELODIA DELGADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.825.998, de este domicilio y hábil, asistida del abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901, y hábil, en contra de los Ciudadanos CARLOS DAVID MENDEZ GONZALEZ y JESUS ANTONIO SANCHEZ ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-15.881.747 y V- 13.763.944.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara nulo el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco de fecha 09 de Julio de 2010 inserto bajo el N° 22, Tomo 40 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, en el cual el Ciudadano CARLOS DAVID MENDEZ GONZALEZ, identificado supra da en opción a compra al Ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ ONTIVEROS, igualmente identificado, un inmueble ubicado en el sitio denominado “Las Vegas” Aldea Cuchilla de Cristales del Municipio Seboruco del Estado Táchira.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Notaria de Seboruco del estado Táchira, informando lo conducente.
CUARTO: Se condena al pago de costas a los demandados de autos, por haber resultado vencidos totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue proferida dentro de la oportunidad legal, no obstante este Juzgador a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el principio de la doble instancia, considera necesario notificar a las partes, por cuanto la presente causa se paralizó en virtud del abocamiento del Ciudadano Juez. Líbrese las boletas respectivas.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


EL JUEZ
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ABG. GEORGE LASTRA POZO

LA SECRETARIO
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha del auto anterior se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:25 pm, agregándose al expediente y dejándose copia certificada de la misma para el Archivo del Tribunal.
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_______________________________________
LA SECRETARIA
Exp. Nª 1531-2013