REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°

SOLICITANTE: ABOG. AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.345.189, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BARBARA ALEJANDRINA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.880, del mismo domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 1893-2013


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.345.189, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BÁRBARA ALEJANDRINA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.041.880, del mismo domicilio.
Alega la solicitante que se le rectifique el error cometido en la partida de nacimiento No.1150, de fecha: 12 de Diciembre de 1958, perteneciente a su representada, Ciudadana BARBARA ALEJANDRINA PERNÍA, asentada originalmente en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio La Grita, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dicho error material consiste en que al momento de asentar la mencionada partida se identificó a la progenitora de la solicitante como CARMEN PERNÍA, cuando lo correcto es que su verdadero nombre es MARÍA CARMELA PERNÍA CONTRERAS.
Acompañó: Poder Especial otorgado por la ciudadana Bárbara Alejandrina Pernía a la Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Bárbara Alejandrina Pernía expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana María Carmela Pernía Contreras, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Copia de la Cédula de Identidad. (F. 1-15).
Por auto de fecha 18-02-2013, se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el Nº 1893-2013, se acordó librar el respectivo EDICTO, se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), La Grita y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada en materia de Protección. (F. 16-20).
En fecha 11-03-2013, se observa diligencia suscrita por la Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, Apoderada Judicial de la ciudadana Bárbara Alejandrina Pernía, en la cual manifiesta que la solicitante no tiene los recursos para publicar el edicto y solicita al Tribunal se sirva indicar otro medio que sea más económico para tal fin. (F. 21).
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2013, se deja sin efecto el edicto inserto en el folio (20) y se libra un nuevo Edicto para ser publicado en el Diario El Nacional. (F. 22-23).
En fecha, 20-03-2013, la Secretaria de este Tribunal diligenció manifestando que de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijó en la puerta de este Juzgado el Edicto ordenado. (F. 24).
En fecha, 04-04-2013 se observa diligencia suscrita por la Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, Apoderada Judicial de la ciudadana Bárbara Alejandrina Pernía, mediante la cual consignó ejemplar del periódico El Nacional, donde aparece publicado el edicto ordenado. (F. 25-26).
En fecha, 08-04-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se hizo el desglose del periódico El Nacional. (F. 27).
En fecha 25-04-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practicó la Notificación de la Fiscal Especializada en materia de Protección. (F. 28-29).
En fecha 03-05-2013, se observa diligencia del Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que de la revisión de las actas del presente Expediente y con fundamento al artículo 131 en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ninguna objeción que hacer. (F. 30).
En fecha, 06-05-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acuerda oficiar nuevamente al SAIME, La Grita, para que de respuesta a lo solicitado en el oficio N° 3160-146 de fecha 18-02-2013. Se libró oficio 3160-372. (F. 31-32).
En fecha, 16-09-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acuerda oficiar nuevamente al SAIME, La Grita, para que de respuesta a lo solicitado en el oficio N° 3160-372 de fecha 06-05-2013. (F. 33-34).
En fecha, 10-10-2013, se observa oficio S/N del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), La Grita, donde da respuesta a lo solicitado según oficio N° 3160-751 de fecha 16-09-2013. (F. 35-37).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
La Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 149 establece: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Bárbara Alejandrina Pernía, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento y Acta de Defunción de la ciudadana María Carmela Pernía Contreras quien en vida era la progenitora de la solicitante de autos, expedidas por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Registro Civil del Municipio Iribarren así como Copia de su Cédula de Identidad. Instrumentales éstas, que aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que al hacer mención del nombre de la Madre de la solicitante como MARÍA CARMELA, se asentó su nombre como, CARMEN PERNÍA, cuando lo correcto es MARÍA CARMELA PERNÍA CONTRERAS, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de Partida de Nacimiento, perteneciente la ciudadana: BÁRBARA ALEJANDRINA PERNÍA, llevada por ante la Prefectura del Municipio La Grita, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui, signada con el Nº 1150 de los Libros de Registro Civil.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión en lo que respecta al nombre de la Madre de la solicitante; en donde aparece como CARMEN PERNÍA, cuando lo correcto es MARÍA CARMELA PERNÍA CONTRERAS, y no como erróneamente se indicó y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nº 1150, de fecha 12 de Diciembre de 1958, llevada por ante la prefectura del Municipio La Grita, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui.
TERCERO: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los 16 días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-

EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRAPOZO.
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-860 al Registrador Principal del Estado Táchira y oficio N° 3160-861 al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y a los fines de que estampen las respectivas notas marginales correspondientes.-

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LA SECRETARIA
EXP. N° 1893-2013
GLP/reyna