REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA OLINDA VILLAMIZAR CELIS Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.790.234, domiciliada en el sector 11 de Junio Vía La Espinosa, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA:
DARWING JAVIER HERNÁNDEZ LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.743.148, domiciliado en la Calle Medina, Casa N° 20, Sabaneta, Estado Aragua y civilmente hábil.
MOTIVO:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N°. 1897-2013
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 20-02-2013 la ciudadana MARÍA OLINDA VILLAMIZAR CELIS Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.790.234, domiciliada en el sector 11 de Junio Vía La Espinosa, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, con el carácter de madre de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), donde manifiesta: “…Vengo a este Tribunal a demandar por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano: DARWING JAVIER HERNÁNDEZ LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.743.148, quien puede ser ubicado en la Calle Medina, Casa N° 20 Sabaneta, Estado Aragua y trabaja en el Cuartel Abelardo Medina, frente al parque las Ballenas, Avenida Sucre, Intersección Casanova Godoy, Maracay, Estado Aragua, él se desempeña con el rango de Sargento II y solicito se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales, yo trabajo como secretaria en una veterinaria y el sueldo que devengo es muy poco, no me alcanza para cubrir los gastos por el alto costo de la vida esta muy elevado, solicito que se oficie a la Fuerza Armada, ubicada en Fuerte Tiuna, componente del Ejército Bolivariano, Caracas. Distrito Capital”.- En este acto consignó copias de: partida de nacimiento y copia de la Cédula de Identidad.” (F. 1-3).
En fecha: 20-02-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1897-2013, se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos, Componente del Ejercito Bolivariano. Fuerza Armada Bolivariana, Fuerte Tiuna Caracas. Distrito Capital, notificación a la Fiscal y rogatoria para la practica de la citación del demandado de autos para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, más siete (7) días como término de distancia, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MARÍA OLINDA VILLAMIZAR CELIS, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serian resueltas en la sentencia definitiva. (F4-10).
En fecha, 15-03-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que Notificó al Fiscal Especializado. (F 11-12).
En fecha, 20-02-2013, se observa oficio remitido al Jefe de Recursos Humanos Componente del Ejercito Bolivariano, Fuerza Armada Bolivariana Fuerte Tiuna Caracas, en el cual fue devuelto por la empresa de correo. (F 14).
En fecha 28-06-2013, se observa oficio N° DP41-C-2013-000075 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua-sede Maracay, en el cual se observa las resultas del exhorto enviado a ese despacho. (F 15-27).
En fecha 10-07-2013, se observa auto del Tribunal, donde se declara desierto el acto conciliatorio fijado para esta fecha, por no estar presente ninguna de las partes. (F 28).
En fecha, 30-07-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió la sentencia para ser dictada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado al empleador. Se libro oficio N° 3160-676 al empleador. (F. 29-30).
En fecha, 09-10-2013, se observa comunicación enviada por el ciudadano José Antonio Straga Figueredo, General de Brigada, Director de Personal del Ejército Bolivariano, en el cual anexa Planilla de Liquidación de Haberes del mes de Septiembre de 2013 del ciudadano Darwin Javier Hernández Lamas, parte demandante en la presente causa. (F. 31-32).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: MARÍA OLINDA VILLAMIZAR CELIS y DARWING JAVIER HERNÁNDEZ LAMAS con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 3, la cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia del oficio proveniente del ciudadano José Antonio Straga Figueredo, General de Brigada, Director de Personal del Ejército Bolivariano que el demandado de autos percibe una remuneración mensual que asciende a la suma de 5.155,50 bolívares, quedando un salario neto luego de realizar las deducciones de 3.565,73 bolívares; la cual este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, este Tribunal la aprecia y la valora por cuanto se demuestra la capacidad economiza del demandado de autos, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad de la niña mencionada, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MARÍA OLINDA VILLAMIZAR CELIS, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.790.234, domiciliada en el sector 11 de Junio Vía La Espinosa, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificada en autos, en contra del Ciudadano DARWING JAVIER HERNÁNDEZ LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.743.148 y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que para tal fin se aperturará en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: MARÍA OLINDA VILLAMIZAR CELIS.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá depositar para gastos escolares y decembrinos, la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), adicionales al monto mensual antes indicado, para un total en los meses referidos de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.00000).
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora de la niña presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 16 días del mes de Octubre de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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La Secretaria
Exp. N° 1897-2013
GLP/Reyna
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