REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: LILIANA MARIBEL PEREZ PERNIA

PARTE DEMANDADA: YOVANY ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº 053-2001

En fecha 14 de Agosto de 2013, presente la abogada MARIXA PINTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.552, con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano YOVANNY ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.191, presentó escrito constante de Un (01) folio útil, en el cual solicita al Tribunal se libere el Inmueble sobre el cual existe una medida cautelar, ubicado en la población del Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, alegando que la medida se ha mantenido por más de 10 años y debido al paso de los años la casa se ha venido deteriorando y a fin de arreglar esos daños se necesita pedir un préstamo en una Entidad Bancaria. (F. 137).
En fecha 14 de Agosto de 2013, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte demandante, Ciudadana LILIANA MARIBEL PÉREZ PERNÍA, identificada en autos, para que compareciera por antes este Tribunal al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación, a tratar asunto relacionado con la presente causa. (F. 138-139).
En fecha 09 de Octubre de 2013, presente el alguacil de este despacho, consignó constante de dos (02) folios útiles boleta de notificación librada para la Ciudadana LILIANA MARIBEL PÉREZ PERNÍA, debidamente cumplida. (F. 146-147)
En la misma fecha, se hizo presente la demandante de autos quien expuso: ….”Asimismo quiero manifestarle al ciudadano Juez, que en cuanto al levantamiento de la medida solicitada por el padre de mi hijo en diligencia de fecha: 14-08-2013, no estoy de acuerdo con el levantamiento de la medida, en virtud de que es el único medio de presión que tengo para que él cumpla con la obligación de manutención de mi hijo”.
Nuestra ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 381 con respecto a la Medidas Preventivas le otorga potestad al Juez o Jueza para acordar cualquier medida destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraerse una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado debe pagar las cantidades que por tal concepto corresponde a un niño, niña y adolescente, constituyendo riesgo el retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Así mismo el artículo en comento establece: …..”No podrá decretarse la medida prevista en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando consta prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención”.
Ahora bien, el demandado de autos mediante su apoderada judicial solicita el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2001 sobre un inmueble de su propiedad, y por cuanto el artículo en comento contempla que en caso de que en autos se demuestre que el obligado ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención se deberá levantar de inmediato la medida preventiva, corresponde a este Juzgador verificar el cumplimiento por parte del Ciudadano YOVANNY ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS del monto fijado en beneficio e interés del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Observa este Juzgador que si bien es cierto el demandado de autos, pudiera estar solvente a la fecha en el pago de la Obligación de Manutención, de autos se evidencia que ha sido renuente en el cumplimiento de la misma, estando insolvente en el pago de más de dos cuotas consecutivas en varias oportunidades, incluso que ha requerido por parte de la demandante de autos acceder a este órgano jurisdiccional para que a través de sentencias definitivas y medidas forzosas cumpla con lo ordenado no solo por la Ley Especial sino además por la Constitución Nacional, quebrantando su deber de garantizar junto a la progenitora un nivel de vida adecuado al adolescente mencionado.
En tal sentido por cuanto de autos se evidencia que la Medida decretada en fecha 21 de Junio de 2011 asegura el cumplimiento de la Obligación de Manutención, es deber de este Juzgador como garante del interés superior del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), mantener la Medida decretada por este Tribunal, por cuanto no están dados en autos los supuestos para que este Juzgador pueda levantarla, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 381 de la Ley Especial y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por la abogada MARIXA PINTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.552, actuando como representante legal del demandado de autos Ciudadano JOHANDRY JOSE CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.191 y decretada por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2001 dirigido con oficio signado con el N° 3160-360 al Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Notifíquese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos mil Trece.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
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ABG. GEORGE LASTRA POZO

LA SECRETARIO
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Abog. GLENYS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha del auto anterior se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 pm, agregándose al expediente y dejándose copia certificada de la misma para el Archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIO
Exp. Nª 053-2001