REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
|
203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: RAISA YARIT ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.746.046, domiciliada en la Meseta, sector Los Pinos, Casa N° B-29, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: YVÁN ALIRIO CONTRERAS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.463, domiciliado en la Urbanización Villa Julia “A”, Casa 4-11, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 788-2008


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 10-06-2013, se recibió solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la ciudadana, RAISA YARIT ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.746.046, domiciliada en la Meseta, sector Los Pinos, Casa N° B-29, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, solicitó Aumento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNNA) de 17, 15 y 8 años de edad, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, por cuanto el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, son las razones por las cuales solicitó el aumento; igualmente solicitó que sea citado el demandado ciudadano YVÁN ALIRIO CONTRERAS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.463, domiciliado en la Urbanización Villa Julia “A”, Casa N° 4-11, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a los fines de realizar el acto conciliatorio, así mismo solicitó se oficie al Jefe de Recursos Humanos de La Zona Educativa del Estado Táchira (F. 101).
En fecha, 17-06-2013, este Juzgado admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano: YVÁN ALIRIO CONTRERAS CÁRDENAS, ya identificado, para que concurriera ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho a que constara en autos su citación, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: RAISA YARIT ACEVEDO, en beneficio de sus hijos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNNA). Se libró Boleta de Citación al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público y se libró Oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira. (F. 102-106).
En fecha, 20-06-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que notificó al demandado de autos ciudadano Yván Alirio Contreras Cárdenas. (F. 107-108).
En fecha, 26-06-2013, se observa auto del Tribunal, en el cual se declaro desierto el Acto Conciliatorio, por cuanto la parte demandante no se hizo presente, se dejó constancia de que en el mismo se hizo presente la parte demandada ciudadano Yván Alirio Contreras Cárdenas, quien expuso: “Ciudadano Juez no estoy de acuerdo con lo que la ciudadana antes mencionada pide como aumento de Obligación de Manutención para mis hijos, ya que gano sueldo mínimo y no me alcanza ni para mis propios gastos; lo que le puedo ofrecer como Obligación de Manutención es la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), mensuales, más el 50% de gastos de medicina y el doble de la suma en los meses de septiembre y diciembre de cada año.” Así mismo se le hizo saber a las partes que para el día de hoy 26-06-2013 es la contestación de la demanda y a partir del 27-06-2013, se abre un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de las pruebas. (F. 109).
En fecha 09-07-2013, se observa diligencia presentada por el ciudadano Yván Alirio Contreras Cárdenas, con el carácter de autos, mediante la cual estando dentro del lapso de promoción de pruebas, consigno facturas de: luz, agua, servicio de cable, de alimentos y recibo de pago de las Danzas Jáuregui de La Grita. (F. 110-112).
En fecha, 09-07-2013, se observa diligencia suscrita por el ciudadano Yván Alirio Contreras Cárdenas, en la cual consignó Planillas de Depósito referente al pago de Obligación de Manutención correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 500,oo cada Uno. (F. 113-114).
En fecha, 09-07-2013, se observa diligencia suscrita por el ciudadano Yván Alirio Contreras Cárdenas, en la cual consignó Planilla de Depósito referente al pago de Obligación de Manutención correspondiente al mes de Junio de 2013, por la cantidad de BS. 700,oo. (F. 115-118).
En fecha, 09-07-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano: Yván Alirio Contreras Cárdenas, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 119).
En fecha, 17-07-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió la sentencia para ser dictada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Táchira. (F. 120).
En fecha, 19-07-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que Notificó a la Fiscal XV del Ministerio Público. (F. 121-122).
En fecha, 30-09-2013, se observa diligencia suscrita por el ciudadano Yván Alirio Contreras Cárdenas, en la cual consignó Planilla de Depósito referente al pago de Obligación de Manutención correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2013, por la cantidad de Bs 700,oo cada uno. (F. 123-126).
En fecha, 15-10-2013, se observa Oficio de fecha 03-10-2013, emanado del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual remite oficio N° DAJ-2374-13, constante en once (11) folios útiles, emitido por la Directora de La Zona Educativa del Estado Táchira, en el cual informa el salario devengado por el ciudadano Yván Alirio Contreras Cárdenas el cual Enviado a este Tribunal de manera errónea. (F. 127-138)

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: RAISA YARIT ACEVEDO y YVÁN ALIRIO CONTRERAS CÁRDENAS, con sus hijos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios (2, 3 y 4); las cuales este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes:
La parte demandada consignó Documentales tales como facturas de: luz, agua, servicio de cable, de alimentos y recibo de pago de Danzas Jáuregui, las cuales este Tribunal no valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La Parte demandada no presentó prueba alguna.
A los folios 127 al 138, ambos inclusive, consta oficio emanado de la Jueza de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual remite oficio signado con el N° DAJ-2374-13 de fecha 31 de Julio de 2013, proveniente de la Zona Educativa Táchira, en el cual informa el sueldo mensual devengado por el demandado de autos, la cual se valora conforma a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 y demuestra que el Ciudadano IVAN ALIRIO CONTRERAS CARDENAS, posee un salario como Aseador, adscrito a la Zona Educativa, factor para que este Juzgador pueda determinar su capacidad económica, uno de los elementos necesarios para el establecimiento de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 369: “…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Observa este Juzgador que la parte demandante no asistió en la oportunidad del acto conciliatorio ni promovió prueba alguna que demuestre los alegatos contenidos en la demanda, no obstante del oficio proveniente del Director de la Zona Educativa del estado Táchira, se evidencia los ingresos mensuales que percibe el demandado de autos y que ascienden a la suma neta mensual de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.373,66) que constituye la capacidad económica del demandado de autos y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere los hermanos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 12 de Mayo de 2010 y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: RAISA YARIT ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.746.046, domiciliada en la Meseta, sector Los Pinos, Casa N° B-29, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de sus hijos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNNA) en contra del Ciudadano YVÁN ALIRIO CONTRERAS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- V-10.742.463 y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada por este Tribunal.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, por tratarse de temporada escolar y decembrina, deberá cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) adicionales a la suma mensual antes mencionada, para un total de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00 Bs.).
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos, serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de los hijos presentar las facturas de los gastos realizados con sus correspondientes récipes médicos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 22 días del mes de Octubre de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

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ABG. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:20 am., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria

Exp. N° 788-2008
GLP/reyna