REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°

SOLICITANTE: ABG. DIÓMEDES DE JESÚS VALERO HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.629.065, con domicilio en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.521, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROMELIA AGUILAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.629.065, domiciliada en la Parroquia Caño El Tigre del Municipio Zea del estado Mérida.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 1899-2013

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el Abogado DIÓMEDES DE JESÚS VALERO HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.082.752, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.521, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROMELIA AGUILAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.629.065, domiciliada en La Parroquia Caño El Tigre del Municipio Zea del estado Mérida.
Alega el solicitante que se le rectifique el error cometido en la partida de nacimiento perteneciente a su representada, Ciudadana ROMELIA AGUILAR PÉREZ, asentada originalmente en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Seboruco, hoy Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, dicho error material consiste en que al momento de asentar el nombre del Causante y padre de su Mandante se cometió un error al omitir el primer nombre y segundo apellido, al asentarlo como JESÚS AGUILAR, siendo su correcta identidad SANTANA DE JESÚS AGUILAR GUERRERO.
Acompañó: Poder Especial otorgado por la ciudadana Romelia Aguilar Pérez al Abogado Diómedes de Jesús Valero Hernández, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Romelia Aguilar Pérez expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco, copia de la Cédula de Identidad del Causante Santana de Jesús Aguilar Guerrero, fotocopia del documento de compra venta de los padres de Romelia Aguilar Pérez, Acta de defunción de la madre de la mandante expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano San Francisco del Municipio Tovar del estado Mérida. (F. 1-11).
Por auto de fecha 21-02-2013, se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el Nº 1899-2013, se acordó librar el respectivo EDICTO, se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) La Grita y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada en materia de Protección. (F. 12-16).
En fecha, 12-04-2013, La Secretaria de este Tribunal diligenció manifestando que de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijó en la puerta de este Juzgado el Edicto ordenado. (F. 17).
En fecha, 03-06-2013 se observa diligencia suscrita por el Abogado Diómedes de Jesús Valero Hernández, Apoderado Judicial de la ciudadana Romelia Aguilar Pérez, mediante la cual consignó ejemplar del Diario “Últimas Noticias”, donde aparece publicado el edicto ordenado. (F. 18-19).
En fecha, 05-06-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se hizo el desglose del Diario “Últimas Noticias”. (F. 20).
En fecha, 17-09-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acuerda oficiar nuevamente al SAIME, La Grita, para que de respuesta a lo solicitado en el oficio N° 3160-158 de fecha 21-02-2013. Se libró oficio 3160-759. (F. 21-22).
En fecha 17-09-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practicó la Notificación de la Fiscal Especializada en materia de Protección. (F. 23-24).
En fecha 14-10-2013, se observa diligencia suscrita por el Abogado Diómedes Valero Hernández, en la cual solicita se le expida una constancia donde se señale que cursa expediente ante este Tribunal. (25)
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acuerda expedir por secretaria Constancia del estado del expediente (F. 26-27).

En fecha, 22-10-2013, se observa oficio N° 469, de fecha 21 de Octubre de 2013 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), La Grita, donde da respuesta a lo solicitado según oficio N° 3160-759 de fecha 17-09-2013. (F. 28-30).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
La Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 149 establece: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Romelia Aguilar Pérez expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco, copia de la Cédula de Identidad del Causante Santana de Jesús Aguilar Guerrero, fotocopia del documento de compra venta de los padres de Romelia Aguilar Pérez Acta de defunción de la madre de la mandante expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano San Francisco del Municipio Tovar del estado Mérida. Instrumentales éstas, que aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios Veintiocho (28) al Treinta (30), oficio proveniente del Sistema de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual se valora conforme a las reglas de la sana critica por no tener una forma legal expresa de su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora por cuanto la misma demuestra copia alfabética correspondiente a la solicitante de autos.
Ahora bien este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que al hacer mención del nombre del Causante padre de la solicitante Romelia Aguilar Pérez, se cometió un error al indicar JESÚS AGUILAR, siendo su correcta identidad SANTANA DE JESÚS AGUILAR GUERRERO, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de Partida de Nacimiento, perteneciente la ciudadana: ROMELIA AGUILAR PÉREZ, llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Seboruco, hoy Registro Civil del Municipio Seboruco, signada con el Nº 565 de los Libros de Registro Civil.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión en lo que respecta al nombre del Padre de la solicitante; en donde aparece como JESÚS AGUILAR, cuando lo correcto es SANTANA DE JESÚS AGUILAR GUERRERO, y no como erróneamente se indicó y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nº 565, de fecha 15 de Agosto de 1953, llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Seboruco, hoy Registro Civil del Municipio Seboruco.
TERCERO: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los 29 días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-

EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRAPOZO.
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-860 al Registrador Principal del Estado Táchira y oficio N° 3160-861 al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y a los fines de que estampen las respectivas notas marginales correspondientes.-

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LA SECRETARIA
EXP. N° 1899-2013
GLP/reyna