REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
|
203° Y 154°
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.527.245, domiciliada la Calle Negro Primero, casa S/N, La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE CACERES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.021, domiciliado en Llano de Cura, Taller Frankmariana, la Grita del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 1496-2011
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 18-07-2013, se recibió demanda oral de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.527.245, domiciliada la Calle Negro Primero, casa S/N, La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira y hábil en donde solicitó Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, por cuanto la cantidad que fue fijada de 500,00 en el año 2011 no alcanza para cubrir los gastos de la niña pues el alto costo de la vida esta muy elevado. Igualmente solicitó que sea citado el demandado ciudadano FRANKLIN JOSE CACERES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.021, domiciliado en Llano de Cura, Taller Frankmariana, la Grita del Estado Táchira. (F. 17).
En fecha, 23-07-2013, este Juzgado admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano, FRANKLIN JOSE CACERES DUGARTE LUIS ENRIQUE PERNÍA, ya identificado para que concurriera ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho a que constara en autos su citación, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XV deL Ministerio Público. (F. 18-20).
En fecha, 08-08-20132, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó la boleta de citación del demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 21-22).
En fecha, 13-08-2013, oportunidad para el acto conciliatorio en la presente causa presentes los ciudadanos FRANKLIN JOSE CACERES DUARTE y ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ, no llegaron a ningún acuerdo con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención, ofreciendo el padre de la niña la suma de 700,00 bolívares por concepto de Aumento de Obligación de Manutención. Se les informó a las partes la oportunidad de la contestación de la demanda y la apertura del lapso probatorio. (F. 23)
En la misma fecha, presente el Ciudadano FRANKLIN JOSE CACERES DUGARTE, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, presente escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos de 125 folios útiles, en el cual rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta por la demandante por cuanto él con dinero de su propio peculio ha venido aumentando de manera progresiva la obligación, dándole a su hija más de lo acordado por el Tribunal. Continua el demandando en su escrito: “No es cierto ni es necesario que el tribunal me condene a pagar el doble de los gastos médicos, decembrinos y escolares, cuando mi persona es la que realiza los mismos en un 100 %......” ……”Por lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez en caso de aceptar la representante de la niña, OFREZCO la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) mensuales, y la mitad de los gastos extras, pero que la madre, la mitad que le corresponde, esa mitad los coloque de verdad. En caso contrario, y así lo hago formalmente, DEMANDO, en este acto por motivo de la reconvención a la madre de mi hija ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 17.527.245, de este domicilio y hábil; para que este Tribunal la condene a pagar a mi persona la mitad que le corresponde de todos y cada unos de los gastos extras que ha hecho a mi única instancia sin que esta me pague su parte correspondiente, para lo cual anexo todos los pagos, facturas, recibos donde se demuestran mi pretensión, y el tribunal decida los gastos establecidos en la ley para que me sean devueltos en su mitad del valor cancelado”. (F. 23-151)
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ y FRANKLIN JOSE CACERES DUGARTE, con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes al folio (03); la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandada presentó en la oportunidad para dar contestación un conjunto de facturas de los gastos realizados en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), las cuales demuestran que el demandado de autos ha cumplido con su deber de contribuir con los gastos de la niña como un buen padre de familia, no obstante este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado en contenido y firma por la persona que las suscribe, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a los recipes, tratamientos y facturas de gastos médicos, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto dichos instrumentos privados no fueron ratificados con la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al talón de pago del transporte escolar, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado con la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de contestación de la demanda, el demandado de autos, ofreció una suma por concepto de Obligación de Manutención y procedió a demandar por Reconvención a la Ciudadana ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ, parte demandante en la presente causa, pero observa este Juzgador que supeditó tal demanda a la aceptación o no por parte de la demandante, antes mencionada, del ofrecimiento realizado, por lo que considera quien aquí Juzga que debe pronunciarse inicialmente con respecto a la demanda de aumento solicitada. Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 369: “…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
La parte demandante no promovió prueba alguna que demuestre a este Juzgador la capacidad económica del demandado de autos, ni desechó con algún medio probatorio legal que el padre cubre el 100 % de los gastos médicos, escolares y decembrinos de la niña, no obstante, siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentado desde el 29 de Septiembre de 2011, siendo procedente aumentar la suma por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares mensuales más el 50 % de todos los gastos extras, incluidos en este rubro los gastos escolares, decembrinos y médicos y Así se decide.
Con respecto a la demanda de Reconvención presentada por la parte demandada este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Emilio Calvo Baca en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, define a la Reconvención o Mutua Petición en los siguientes términos: “Es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el Juicio principal”.
Nuestra norma procesal contempla este recurso como lo define el autor en comento en su artículo 365 al establecer: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”, u no es más que la potestad que el legislador le otorga a la parte demandada por celeridad y economía procesal de demandar en un mismo procedimiento al demandante inicial con el objeto de unificarlos.
Sin embargo el caso que nos ocupa como lo es el Aumento de Obligación de Manutención, es un procedimiento especialísimo que se rige por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del año 2008 el cual no establece en su procedimiento contemplado a partir del artículo 511 la Reconvención o Mutua Petición. Es importante aclarar que si bien es cierto la Ley Especial fue objeto de reforma en el año 2007 y en el mismo si le otorga esta facultad al demandado, de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio establecido a partir del artículo 680 y siguientes de la misma, este Juzgado debe aplicar el procedimiento establecido en la ley anterior, por cuanto este despacho no funciona como Circuito.
Por otra parte es importante observar a la parte demandada reconviniente, que la Ley Especial solo contempla la Fijación, Revisión y Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por lo que mal podría este Juzgador tramitar una demanda por el pago de gastos extras, aperturándose el procedimiento establecido en la ley, cuando la misma no contempla esta figura legal, siendo procedente en el caso de querer ser resarcido de los gastos en que han incurrido en la manutención de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), solicitar mediante un escrito o diligencia la notificación de la progenitora de la niña a los fines de que cancele la parte que le corresponde. Es importante mencionar que tanto la constitución como la Ley especial, establecen que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, no siendo obligación solo del padre que no ejercer la custodia sino de ambos padres, por la que la progenitora deberá contribuir con la manutención de la niña, en primer lugar porque es un deber establecido en nuestra Carta Magna y en segundo lugar porque así fue fijado y acordado por las partes en acuerdo celebrado por las partes en fecha 29 de Septiembre de 2011 y homologado por este Tribunal.
Por las razones antes indicadas, este Juzgador considera de que la Reconvención presentada por la parte demandada no debe prosperar y en tal sentido se declara improcedente, no obstante, se le insta a que presente su solicitud mediante escrito o diligencia, a los fines de que este Tribunal pueda verificar si los gastos extras se enmarcan dentro de los gastos que deben ser cancelados de manera compartida por los progenitores, a los fines de que la progenitora cubra el monto que le corresponde, toda vez que como ya se indicó, tanto el padre como la madre tiene el deber de cubrir de manera compartida los gastos de sus hijos y Así se decide.
Seguidamente es deber de este Juzgador como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, hacer un llamado a la reflexión de la Ciudadana ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ, con respecto a los alegatos expresados en su escrito de contestación por el demandado de autos los cuales no fueron desvirtuados por la demandante, lo que trae como consecuencia que este juzgador le otorga pleno valor, si bien es cierto la ley contempla el procedimiento de Obligación de Manutención que contribuya a garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros niños, niñas y adolescentes, este deber no solo le compete al padre o madre no custodia, sino por el contrario debe ser garantizado tanto por el padre como por la madre, quienes al final de cuenta deben velar por el bienestar, seguridad, integridad y desarrollo de sus hijos y en el caso que nos ocupa de la niña MARIANA ALEXANDRA CACERES SANCHEZ.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.527.245 en contra del Ciudadano FRANKLIN JOSE CACERES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.021 en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa de la cual es titular la progenitora de la niña.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras, incluidos en este rubro los gastos escolares, decembrinos y médicos, serán cancelados en partes iguales, debiendo ambos padres aportar el 50% de los mismos, por cuanto la obligación de manutención es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos.
TERCERO: Se declarar improcedente la Reconvención interpuesta por el Ciudadano FRANKLIN JOSE CACERES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.021 en contra de la Ciudadana ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.527.245.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 07 días del mes de Octubre de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
_________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
____________________________
Abg. Louis Fernández
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:25 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
__________________________
El Secretario
Exp. N° 1496-2010
GLP/reyna
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
|
203° Y 154°
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.527.245, domiciliada la Calle Negro Primero, casa S/N, La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE CACERES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.021, domiciliado en Llano de Cura, Taller Frankmariana, la Grita del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 1496-2011
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 18-07-2013, se recibió demanda oral de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.527.245, domiciliada la Calle Negro Primero, casa S/N, La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira y hábil en donde solicitó Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, por cuanto la cantidad que fue fijada de 500,00 en el año 2011 no alcanza para cubrir los gastos de la niña pues el alto costo de la vida esta muy elevado. Igualmente solicitó que sea citado el demandado ciudadano FRANKLIN JOSE CACERES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.021, domiciliado en Llano de Cura, Taller Frankmariana, la Grita del Estado Táchira. (F. 17).
En fecha, 23-07-2013, este Juzgado admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano, FRANKLIN JOSE CACERES DUGARTE LUIS ENRIQUE PERNÍA, ya identificado para que concurriera ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho a que constara en autos su citación, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XV deL Ministerio Público. (F. 18-20).
En fecha, 08-08-20132, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó la boleta de citación del demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 21-22).
En fecha, 13-08-2013, oportunidad para el acto conciliatorio en la presente causa presentes los ciudadanos FRANKLIN JOSE CACERES DUARTE y ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ, no llegaron a ningún acuerdo con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención, ofreciendo el padre de la niña la suma de 700,00 bolívares por concepto de Aumento de Obligación de Manutención. Se les informó a las partes la oportunidad de la contestación de la demanda y la apertura del lapso probatorio. (F. 23)
En la misma fecha, presente el Ciudadano FRANKLIN JOSE CACERES DUGARTE, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, presente escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos de 125 folios útiles, en el cual rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta por la demandante por cuanto él con dinero de su propio peculio ha venido aumentando de manera progresiva la obligación, dándole a su hija más de lo acordado por el Tribunal. Continua el demandando en su escrito: “No es cierto ni es necesario que el tribunal me condene a pagar el doble de los gastos médicos, decembrinos y escolares, cuando mi persona es la que realiza los mismos en un 100 %......” ……”Por lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez en caso de aceptar la representante de la niña, OFREZCO la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) mensuales, y la mitad de los gastos extras, pero que la madre, la mitad que le corresponde, esa mitad los coloque de verdad. En caso contrario, y así lo hago formalmente, DEMANDO, en este acto por motivo de la reconvención a la madre de mi hija ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 17.527.245, de este domicilio y hábil; para que este Tribunal la condene a pagar a mi persona la mitad que le corresponde de todos y cada unos de los gastos extras que ha hecho a mi única instancia sin que esta me pague su parte correspondiente, para lo cual anexo todos los pagos, facturas, recibos donde se demuestran mi pretensión, y el tribunal decida los gastos establecidos en la ley para que me sean devueltos en su mitad del valor cancelado”. (F. 23-151)
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ y FRANKLIN JOSE CACERES DUGARTE, con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes al folio (03); la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandada presentó en la oportunidad para dar contestación un conjunto de facturas de los gastos realizados en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), las cuales demuestran que el demandado de autos ha cumplido con su deber de contribuir con los gastos de la niña como un buen padre de familia, no obstante este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado en contenido y firma por la persona que las suscribe, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a los recipes, tratamientos y facturas de gastos médicos, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto dichos instrumentos privados no fueron ratificados con la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al talón de pago del transporte escolar, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado con la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de contestación de la demanda, el demandado de autos, ofreció una suma por concepto de Obligación de Manutención y procedió a demandar por Reconvención a la Ciudadana ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ, parte demandante en la presente causa, pero observa este Juzgador que supeditó tal demanda a la aceptación o no por parte de la demandante, antes mencionada, del ofrecimiento realizado, por lo que considera quien aquí Juzga que debe pronunciarse inicialmente con respecto a la demanda de aumento solicitada. Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 369: “…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
La parte demandante no promovió prueba alguna que demuestre a este Juzgador la capacidad económica del demandado de autos, ni desechó con algún medio probatorio legal que el padre cubre el 100 % de los gastos médicos, escolares y decembrinos de la niña, no obstante, siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentado desde el 29 de Septiembre de 2011, siendo procedente aumentar la suma por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares mensuales más el 50 % de todos los gastos extras, incluidos en este rubro los gastos escolares, decembrinos y médicos y Así se decide.
Con respecto a la demanda de Reconvención presentada por la parte demandada este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Emilio Calvo Baca en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, define a la Reconvención o Mutua Petición en los siguientes términos: “Es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el Juicio principal”.
Nuestra norma procesal contempla este recurso como lo define el autor en comento en su artículo 365 al establecer: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”, u no es más que la potestad que el legislador le otorga a la parte demandada por celeridad y economía procesal de demandar en un mismo procedimiento al demandante inicial con el objeto de unificarlos.
Sin embargo el caso que nos ocupa como lo es el Aumento de Obligación de Manutención, es un procedimiento especialísimo que se rige por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del año 2008 el cual no establece en su procedimiento contemplado a partir del artículo 511 la Reconvención o Mutua Petición. Es importante aclarar que si bien es cierto la Ley Especial fue objeto de reforma en el año 2007 y en el mismo si le otorga esta facultad al demandado, de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio establecido a partir del artículo 680 y siguientes de la misma, este Juzgado debe aplicar el procedimiento establecido en la ley anterior, por cuanto este despacho no funciona como Circuito.
Por otra parte es importante observar a la parte demandada reconviniente, que la Ley Especial solo contempla la Fijación, Revisión y Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por lo que mal podría este Juzgador tramitar una demanda por el pago de gastos extras, aperturándose el procedimiento establecido en la ley, cuando la misma no contempla esta figura legal, siendo procedente en el caso de querer ser resarcido de los gastos en que han incurrido en la manutención de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), solicitar mediante un escrito o diligencia la notificación de la progenitora de la niña a los fines de que cancele la parte que le corresponde. Es importante mencionar que tanto la constitución como la Ley especial, establecen que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, no siendo obligación solo del padre que no ejercer la custodia sino de ambos padres, por la que la progenitora deberá contribuir con la manutención de la niña, en primer lugar porque es un deber establecido en nuestra Carta Magna y en segundo lugar porque así fue fijado y acordado por las partes en acuerdo celebrado por las partes en fecha 29 de Septiembre de 2011 y homologado por este Tribunal.
Por las razones antes indicadas, este Juzgador considera de que la Reconvención presentada por la parte demandada no debe prosperar y en tal sentido se declara improcedente, no obstante, se le insta a que presente su solicitud mediante escrito o diligencia, a los fines de que este Tribunal pueda verificar si los gastos extras se enmarcan dentro de los gastos que deben ser cancelados de manera compartida por los progenitores, a los fines de que la progenitora cubra el monto que le corresponde, toda vez que como ya se indicó, tanto el padre como la madre tiene el deber de cubrir de manera compartida los gastos de sus hijos y Así se decide.
Seguidamente es deber de este Juzgador como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, hacer un llamado a la reflexión de la Ciudadana ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ, con respecto a los alegatos expresados en su escrito de contestación por el demandado de autos los cuales no fueron desvirtuados por la demandante, lo que trae como consecuencia que este juzgador le otorga pleno valor, si bien es cierto la ley contempla el procedimiento de Obligación de Manutención que contribuya a garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros niños, niñas y adolescentes, este deber no solo le compete al padre o madre no custodia, sino por el contrario debe ser garantizado tanto por el padre como por la madre, quienes al final de cuenta deben velar por el bienestar, seguridad, integridad y desarrollo de sus hijos y en el caso que nos ocupa de la niña MARIANA ALEXANDRA CACERES SANCHEZ.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.527.245 en contra del Ciudadano FRANKLIN JOSE CACERES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.021 en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa de la cual es titular la progenitora de la niña.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras, incluidos en este rubro los gastos escolares, decembrinos y médicos, serán cancelados en partes iguales, debiendo ambos padres aportar el 50% de los mismos, por cuanto la obligación de manutención es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos.
TERCERO: Se declarar improcedente la Reconvención interpuesta por el Ciudadano FRANKLIN JOSE CACERES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.021 en contra de la Ciudadana ROSALBA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.527.245.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 07 días del mes de Octubre de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
_________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
____________________________
Abg. Louis Fernández
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:25 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
__________________________
El Secretario
Exp. N° 1496-2010
GLP/reyna
|