JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE No.- 772/2011.
I PARTE NARRATIVA
Avocándome al conocimiento de la causa en fecha diez de enero de 2013. Riela folio trecientos treinta y siete (f.337), esta juzgadora puede constatar que este procedimiento se inicia en fecha 21 de Mayo de 2013, al recibirse diligencia, presentada por la ciudadana ISLEY ANDREINA PEREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.579.644,como parte actora en la causa de Obligación de Manutención Expediente signado con el No. 772/2011, quien solicitó el Aumento de la cuota de Obligación de Manutención, y el pago del 50% de facturas contentivas de gastos médicos de su hija la niña (se omite el nombre), por parte del demandado ciudadano MICHAEL LIANDRO MORALES SEIJAS, riela del folio trecientos sesenta y cinco (F.365) hasta el folio y trecientos setenta (F.370).
En fecha 28 de mayo de 2013, El Tribunal ADMITE LA PRETENSION, por cuanto da lugar a derecho, por no ser contrario al orden publico a las buenas costumbres y ninguna disposición expresa en la ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de Notificación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y boletas de citación y boleta de notificación al demandado para que cancele los gastos médicos, riela del folio trecientos sesenta y uno (f.371) hasta el folio trecientos setenta y cuatro (f.374).
En fecha 05 de junio de 2013, se recibe diligencia de la Ciudadana, ISLEY ANDREINA PEREZ ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.579.644, quien consigno facturas contentivas de gastos médicos, siendo agregadas al expediente, riela al folio trecientos setenta y cinco (f.375) y folio trecientos setenta y ocho (f.378).
En fecha 12 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho, notificó que en esta misma fecha, hizo entrega de Boleta de Citación practicada al Demandado. Riela al folio trecientos ochenta y uno (f.381) y folio trecientos ochenta y dos (f.382).
En fecha de 17 de junio de 2013, siendo las 10:00 a.m. oportunidad legal para efectuar el Acto Conciliatorio previsto, de conformidad con el Articulo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no se presentaron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial y constatándose de la incomparecería de las mismas, el Tribunal declara desierto el Auto. Riela folio trecientos ochenta y tres (f.383).
En fecha de 26 de junio de 2013, se recibe comunicación escrita, sin numero, con fecha 19 de Junio de 2013, de la demándate ISLEY ANDREINA PEREZ ZAMBRANO, quien notificó el motivo de la incomparecencia de no haber asistido al Acto Conciliatorio fijado para el día fecha de 17 de junio de 2013, solicitando sea tomado en cuenta para que se asigne otra nueva oportunidad, y se pueda realizar el Acto Conciliatorio, riela al folio trecientos ochenta y cuatro (f.384).
En fecha 26 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho, notificó que en esta misma fecha, hizo entrega de Boleta de Notificación al Fiscal especializado de la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del Ministerio Publico. Riela al folio trecientos ochenta y cinco y vuelto (f.385V.)
En fecha 2 de Julio de 2013, se recibió vía Fax, de INFORME MEDICO OTORRINOLARINGOLOGO, de la niña YUMEHY ANTHONELLA MORALES, expedido por el Instituto Hospital, calle Santa Cruz, Chuao de la ciudad de Caracas , riela a los folios trecientos ochenta y seis (f.386) y trecientos ochenta y siete (f.387).
En fecha 25 de Septiembre de 2013, se recibe diligencia de la Ciudadana, ISLEY ANDREINA PEREZ ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.579.644, quien consigno facturas contentivas de gastos médicos, de la niña (se omite el nombre), para que sean canceladas por el demandado, siendo agregadas al expediente, riela del folio trecientos noventa (f.390) al folio trecientos noventa y cinco (f.395).
En fecha 25 de Septiembre de 2013, se recibe diligencia de la Ciudadana, ISLEY ANDREINA PEREZ ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.579.644, quien solicito nuevamente el Aumento de la cuota de Obligación de Manutención, riela al folio trecientos noventa y seis (f.396).
En fecha 25 de septiembre de 2013, nuevamente el Tribunal ADMITE LA PRETENSION, por cuanto da lugar a derecho, por no ser contrario al orden publico a las buenas costumbres y ninguna disposición expresa en la ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de Notificación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y boletas de citación y de notificación al demandado para que sean cancelados los gastos médicos, riela al folio trecientos noventa y siete (f.397).
En fecha 25 de Septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho, notificó que en esta misma fecha, hizo entrega de Boleta de Citación practicada al Demandado. Riela a los folios cuatrocientos uno (f.401) y cuatrocientos dos (f.402).
En fecha 25 de Septiembre de 2013, el ciudadano MICHAEL LIANDRO MORALES SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.183.512, se presento ante el Despacho a fin de consignar VEINTE (20) depósitos bancarios del Banco bicentenario, por gastos escolares y gastos médicos, los cuales fueron agregados al expediente. Riela folio cuatrocientos cuatro (f.404) hasta el folio cuatrocientos once (f.411).
En fecha 01 de Octubre de 2013, se presentó ante el despacho, luego de haber recibido Boleta de citación, el ciudadano MICHAEL LIANDRO MORALES SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.183.512, parte demandada en la causa, quien expuso que por cuestiones de trabajo, tiene que viajar a la Ciudad de Maracay, estado Aragua y por lo tanto solicita que el Acto Conciliatorio que esta fijado sea pospuesto para el día 08 de octubre del presente, riela al folio cuatrocientos doce (f.412).
En fecha de 02 de Octubre de 2013, siendo las 10:00 a.m. oportunidad legal para efectuar el Acto Conciliatorio previsto, de conformidad con el Articulo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no se presentaron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial y contactándose de la incomparecería de las mismas, el Tribunal declara desierto el Auto. Dejándose constancia que el demandado no pudo asistir al acto de acuerdo a la diligencia con fecha 01/08/2013. Riela folio cuatrocientos trece (f.413).
En fecha de 08 de Octubre de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal para efectuar el Acto Conciliatorio previsto, por concepto de Aumento de la cuota de Obligación de manutención se presentaron ante el Despacho los Ciudadanos MICHAEL LIANDRO MORALES SEIJAS y ISLEY ANDREINA PEREZ ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 11.183.512 y N° V.- 19.579.644, con la finalidad de llegar a un acuerdo por Aumento de la cuota de obligación de manutención, donde las partes no se pusieron de acuerdo , hasta tanto la parte demandada presente constancia de trabajo y pueda demostrar el monto de salario devengado actualmente. Aperturando el lapso probatorio en la presente causa. Riela folio cuatrocientos dieciséis (f.416)
En fecha 21 de octubre de 2013, estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, se presento el ciudadano MICHAEL LIANDRO MORALES SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.183.512, consignando constancia de trabajo expedida por la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELECT, a fin de demostrar el salario devengado actualmente; así como también presentó en este mismo acto recibos de depósitos del Banco Provincial, para |sus hijos FRANK MORALES y SEYCHELL MORALES, demostrando la carga familiar a las cuales esta comprometido en el momento. Riela de los folios cuatrocientos diecisiete (f.417) hasta el folio cuatrocientos veinte. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre los beneficiarios y el padre esta se encuentra demostrada en actas de nacimiento, que rielan a los folios nueve (f.9) y diez (f.10) de este expediente y desde la primera vez que se fijo la Cuota de obligación de Manutención por acuerdo entre las partes en Acta que Riela al folio dieciséis (16), de fecha 18 de Julio de 2011. En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de los niños, se halla totalmente justificada pues en esta edad requieren de la protección, cuidado y manutención de su padre, actualmente el niño estudia, y tienen necesidades por satisfacer propias de esta etapa y la niña requiere de tratamientos especiales de salud, quedando demostrada en informes médicos. Riela de los folios trecientos ochenta y seis (f.386) y folio trecientos ochenta y siete.
Sobre la capacidad económica del obligado, dentro del lapso probatorio el, demandado consigno medios de prueba de los que se refleje su capacidad económica. Aun así, este Tribunal teniendo en cuenta la disposición del demandado de contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pues consta en el expediente que el demandado en fecha 25 de Septiembre de 2013, al recibir la boleta de notificación compareció ante el Tribunal y consigno VEINTE (20) recibos de depósitos bancarios del Banco Bicentenario, por concepto de gastos médicos y cuotas de obligación de Manutención, razón por la cual este Tribunal declara con lugar el aumento de la cuota de Obligación de Manutención . Así se declara.
Pues, actualmente el demandado cuenta con trabajo fijo, es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado actualmente y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que el Aumento de la Cuota de obligación de manutención a favor de la parte demandante tomando como referencia el salario devengado actual del demandado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem. Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el Aumento del monto de la Cuota de Obligación de manutención. Quien aquí juzga parte de estas premisas y debe fijar el monto del aumento de la cuota de obligación de manutención, que el demandado aportará a sus hijos para los gastos de crianza, tomando en cuenta que es un hecho notorio que el costo de los productos necesarios para el desarrollo integral de un niño notablemente aumentan cada día.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto del Aumento de la Cuota de Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los niños (Omitido Art. 65), la capacidad económica del obligado ciudadano MICHAEL LIANDRO MORALES SEIJAS, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de la Cuota de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana ISLEY ANDREINA PEREZ ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 19.579.644, en contra del ciudadano MICHAEL LIANDRO MORALES SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.183.512 . Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la pretensión de la solicitud de la demandante ciudadana ISLEY ANDREINA PEREZ ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 19.579.644, en contra del ciudadano MICHAEL LIANDRO MORALES SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.183.512, en beneficio de sus hijos (omitido Art. 65). Y así se decide:
PRIMERO: Fija el Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención mensual por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.408,14) mensuales, equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mensual del demandado que en este momento es de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.693,80) CON OCHENTA CÉNTIMOS. Esta cuota será depositada en dos partes iguales, una parte el quince (15) y otra parte el treinta (30) de cada mes, en la cuenta que ya se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario, sucursal Pregonero.
SEGUNDO: En el mes de Septiembre la cuota escolar será de MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.408,14), adicionales a la cuota mensual.
TERCERO: Con respecto a los gastos del mes de Diciembre la cuota será de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 2.816,28) con VEINTIOCHO CENTIMOS, adicionales a la cuota mensual.
CUARTO: Respecto a los gastos de salud de los niños algunos los cubrirá el seguro y los que no; serán cancelados por los padres en partes iguales
QUINTO: En el mes de diciembre, los tickets regalo que la empresa entrega a los niños, serán recibidos por el padre y entregados a la madre.
Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2013.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abog. Ana Cecilia Araque
SECRETARIA TITULAR.
Abog. Yolis Alejandra Duque Z.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado y boleta de notificación a las partes, siendo entregadas al alguacil para su practica.
Secretaria Titular
Exp. N° 772/2011.
31-10-2013
ACA/yadz
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