JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 03 de octubre de 2013.
203º y 154º
Por recibida, la presente solicitud constante de cuarenta (40) folios útiles, con oficio N° 3190-931, fechado 13 de agosto de 2013, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.152.996 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 71.832, a favor de la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.213.958; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:
En relación con la competencia territorial respecto a cuál es el órgano jurisdiccional ante el que debe hacerse la oferta real de pago, dispone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.”(Subrayado del Tribunal).
De la norma adjetiva civil transcrita, se observa que la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez del lugar convenido para el pago, salvo que no haya convención especial al respecto debiéndose entonces, considerar el domicilio o residencia del acreedor o el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2001, estableció el siguiente criterio:
“…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que “la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (omissis)”.
De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819…”. (Sentencia publicada en la página Web del tribunal Supremo de Justicia; Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de noviembre de 2004, en un caso similar al de autos, estableció el siguiente criterio:
“…La Sala, para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión de los accionantes tiene por objeto la oferta real de pago de una cantidad adeudada al oferido, por concepto de los pagos estipulados en el documento de opción a compra sobre un inmueble, que ambas partes firmaron.
Ahora bien, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la oferta real de pago, cuando señala: …
Por tanto, la Sala acogiéndose a la normativa precedentemente transcrita al caso sub iudice, estima que la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez del lugar convenido para el pago, salvo que no haya convención especial al respecto debiéndose entonces, considerar el domicilio o residencia del acreedor o el lugar escogido para la ejecución del contrato.…
Mientras que territorialmente competente lo será el de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, pues previa verificación del contrato objeto de la oferta de pago, la Sala observa que no se estableció el lugar del pago, pero si se estipuló lo siguiente: “...Para todos y cada uno, de los efectos jurídicos del presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA se elige como domicilio único y especial a la ciudad de Barcelona, a cuyos Tribunales declaran someterse...”. En consecuencia, las partes convinieron en la competencia territorial, lo cual es permitido por expresa disposición del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.…
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala considera que al ser el interés principal del presente juicio superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y dado que la naturaleza jurídica de la presente causa, se encuentra regulada por normas civiles, tanto sustantivas como adjetivas, y que se convino en la competencia territorial a favor de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el órgano jurisdiccional competente, para conocer de la solicitud de oferta real de pago por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de dicha Circunscripción Judicial, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….” (Sentencia publicada en la página Web del tribunal Supremo de Justicia)
A la luz de los criterios expuestos, procede esta sentenciadora a revisar el documento de opción de compra-venta que corre inserto a los autos y del mismo no se observa que los contratantes hayan convenido un lugar para realizar el pago, tampoco se verifica de dicho instrumento el domicilio o residencia de la acreedora, el inmueble objeto del contrato se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio San Cristóbal y en la cláusula SEXTA del contrato se escogió un domicilio especial, en la cual se establece: “ Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira como domicilio especial” (Subrayado del Tribunal), lo que determina en consecuencia, que sea un Tribunal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el que por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, debe conocer ésta causa.
Cabe considerar por otra parte que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer y decidir el presente asunto, es el Juez del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez que el inmueble se encuentra situado en esa jurisdicción, aunado al domicilio especial que escogieron las partes contratantes; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la incompetencia declarada por este Tribunal resulta aplicable lo previsto en el Código de Procedimiento en los artículos 70 y 7 1 que prevén:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente solicitud al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que regule la competencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio. Guárdese en la caja de seguridad el cheque de gerencia remitido junto con estas actuaciones.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2186-2013, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 230, siendo la (s) 3:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 3140-690-A.-
Exp. Nº -2013
BYVM/Mcmc
Va sin enmienda.-
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