REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 2398/2013
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA SORLEY MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.858.390 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JHON JAIRO JORDAN CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.121 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2013, por la ciudadana MARIA SORLEY MORA RAMIREZ, mediante el cual solicita que se cite al ciudadano JHON JAIRO JORDAN CASIQUE, a fin de que se fije la obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual estimó en Bs.1.800,00 mensuales, en época escolar la suma de Bs. 1.000,00 y en navidad Bs. 2.000,00, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Anexó recaudos que rielan del folio 3 al 10.
Al folio 11, corre inserto auto de fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual se admitió la solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana MARIA SORLEY MORA RAMIREZ, se acordó la citación del ciudadano JHON JAIRO JORDAN CASIQUE y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y del adolescente.
Al folio 14, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 15).
Al folio 16, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JHON JAIRO JORDAN CASIQUE. (folio 17).
Al folio 18, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JHON JAIRO JORDAN CASIQUE, mediante la cual renunció al lapso de comparecencia y contestó la solicitud argumentando que según acuerdo realizado ante la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la madre de sus cuatro hijos le entregó la custodia desde mayo de 2013. Anexó recaudos que rielan del folio 19 al 22.
Al folio 23, corre inserta Acta de fecha 02 de julio de 2013, mediante la cual siendo la oportunidad para la celebración del Acuerdo Conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes, razón por la cual se declara desierto el acto.
Al folio 24, corre inserto auto para mejor proveer de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se solicitó al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del auto de homologación del acuerdo realizado por las partes. (Copia del oficio al folio 24).
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:
“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”
El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Lo anterior se trae a colación en virtud de que los padres de los acreedores alimentarios suscribieron un acuerdo ante la Defensoría Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue homologado en fecha 23 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de 1° Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que la ciudadana MARIA SORLEY MORA RAMIREZ, le cedió la responsabilidad de custodia de los adolescentes … y de los niños …, al ciudadano JHON JAIRO JORDAN CASIQUE.
De manera que los beneficiarios de la obligación de manutención hermanos …, se encuentran bajo el cuidado y responsabilidad de su progenitor JHON JAIRO JORDAN CASIQUE, por lo que resulta improcedente que se fije la obligación de manutención solicitada por la ciudadana MARIA SORLEY MORA RAMIREZ, habida cuenta que sus hijos no conviven con ella y, en todo caso, es su obligación colaborar con la manutención de éstos, conforme lo establece el artículo 76 Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana MARIA SORLEY MORA RAMIREZ; siendo forzoso concluir que debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MARIA SORLEY MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.858.390 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira; contra el ciudadano JHON JAIRO JORDAN CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.121 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los siete días del mes octubre de dos trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s)_______________, quedando registrada bajo el N° _____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 2398-2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda
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